República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: HAYARIT COROMOTO CASTAÑEDA LOBATON y DOUGLAS JOSE ANDRADE BETANCOURT.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 23 DE FEBRERO DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 24-10.756-

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos HAYARIT COROMOTO CASTAÑEDA LOBATON y DOUGLAS JOSE ANDRADE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad Nros. V-9.973.849 y V-10.948.699, respectivamente la primera domiciliada en la urbanización Santa Eduviges, tercera calle, casa nº 38, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, y el segundo en la Av. Blanco Fombona, cruce con calle real, casa nº 27, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos por el Abogado ADOLFO MIGUEL FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.436, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPITULO DE LOS HECHOS… Contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la prefectura de la parroquia Ayacucho, municipio sucre del estado sucre, en fecha 19 de mayo de 1994, según consta en copia certificada de acta de matrimonio del libro de matrimonio llevado por esta prefectura que acompañamos marcada con la letra (A), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urb. Santa Eduviges, Casa #38, calle (c) parroquia Altagracia, municipio sucre estado sucre… CAPITULO II DEL DERECHO…La sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente: En consecuencia considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad de divorcio en la demanda presentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme a criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante…CAPITULO III DE LAS PRUEBAS… Ciudadano juez consigno y acompaño a este escrito marcada con la letra (A) el acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros. Consigno y acompaño a este escrito la copias certificadas de partidas de nacimientos de nuestros hijos ambos ya certificados marcadas con las letras (B) y (C) respectivamente…CAPITULO IV DE LOS BIENES… En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos tres (03) inmuebles con dinero de nuestro propio peculio que a continuación señalo: PRIMERO: Un (01) inmueble casa de habitación ubicada en la calle “C”, casa Nº 38 en la urbanización conjunto residencial “chalet santa Eduviges” en la avenida principal del barrio de bolivariano con calle el recreo, parroquia Altagracia, municipio sucre, estado sucre, como se evidencia del documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del municipio Sucre, bajo el Nº ocho (8) folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49), protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre del año 2006…CAPITULO V DEL PETITORIO…Narrados los hechos, invocado el derecho y aportados los documentales pertinentes solicitados, lo cual es el objeto de nuestra pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de nuestra unión conyugal por haber manifestado nuestra voluntad…CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES…Indicamos que nuestras direcciones procesales son las siguientes: el ciudadano; DOUGLAS JOSE ANDRADE CASTAÑEDA, plenamente identificado, esta residenciado en la Av. Blanco Fombona cruce con calle real, casa Nº 27 Cumaná, parroquia Ayacucho, Municipio sucre, estado sucre y la ciudadana HAYARIT COROMOTO CASTAÑEDA LOBATON con domicilio procesal en la Urbanización “SANTA Eduviges, tercera calle, casa Nº 38, en la ciudad de Cumana, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre…

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintinueve (29) de Enero de 2024; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 11 y 12).

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos HAYARIT COROMOTO CASTAÑEDA LOBATON y DOUGLAS JOSE ANDRADE BETANCOURT (folio 15).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera, PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos HAYARIT COROMOTO CASTAÑEDA LOBATON y DOUGLAS JOSE ANDRADE BETANCOURT, según Acta de Matrimonio Nº 1341 que corre inserto al folio siete (07), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada el (10) de agosto del año (2020) años y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres DUGLIANNYS DEL VALLE ANDRADE CASTAÑEDA y JOSE ANGEL ANDRADE CASTAÑEDA y adquirieron bienes que serán debidamente liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: HAYARIT COROMOTO CASTAÑEDA LOBATON y DOUGLAS JOSE ANDRADE BETANCOURT, por ante la primera autoridad civil de la prefectura de la parroquia Ayacucho, municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en Acta de Matrimonio Nº 1341 emitida por ante la primera autoridad civil de la prefectura de la parroquia Ayacucho, municipio Sucre del estado Sucre, Inserta en el folio siete (07) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-



LA SECRETARIA.



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Exp Nº 24-10.756
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres.-
Partes: HAYARIT COROMOTO CASTAÑEDA LOBATON y DOUGLAS JOSE ANDRADE BETANCOURT.
VMG/GC/Nac.