República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO ROMERO PÉREZ y
YOSELYN ADRIANA YZAZE YEGRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 23 DE FEBRERO DE 2024
EXPEDIENTE: Nº 23-10.753
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JÓSE ANTONIO ROMERO PÉREZ y YOSELYN ADRIANA YZAZE YEGRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad Nros. V-16.649.817 y V-21.390.879, de este domicilio, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA FIGUERA CARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.863, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“CAPITULO I LOS HECHOS…PRIMERO: contrajimos Matrimonio, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, Estado Sucre, en la población de los Puertos de Santa fe, en fecha 22 de septiembre, año 2016, tal como consta en acta de matrimonio asignada con el Nº 025, que anexamos en copia certificada, marcado con letra “A”,SEGUNDO: fijamos como el domicilio conyugal en Puertos de Santa fe, Sector playa Cochaima, casa S/N, Parroquia Raúl León, Municipio Sucre, Estado Sucre, TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos. CUARTO: Del matrimonio no procreamos hijos, QUINTO: Nos encontramos separados de hechos desde el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), es decir por mas de seis (06) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común...CAPITULO II DEl DERECHO... Con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano: Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...CAPITULO III PETITUM Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado por nosotros JÓSE ANTONIO ROMERO PÉREZ y YOSELYN ADRIANA YZAZE YEGRES, antes identificados solicitamos respetuosamente, una vez cumplidos todos extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y (185-A) y en consecuencia, SE DISUELVA EL MATRIMONIO QUE NOS UNE.-,
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintinueve (29) de enero de 2024; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios 10 y 11 ).
En fecha Dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JÓSE ANTONIO ROMERO PÉREZ y YOSELYN ADRIANA YZAZE YEGRES (folio 14).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JÓSE ANTONIO ROMERO PÉREZ y YOSELYN ADRIANA YZAZE YEGRES, según Acta de Matrimonio Nº 025, que corre inserto el folio seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre del año 2016 y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho que fue desde el 12 del mes de agosto del año 1995 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal; tiempo superior al previsto en el Articulo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JÓSE ANTONIO ROMERO PÉREZ y YOSELYN ADRIANA YZAZE YEGRES. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio 185-A.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JÓSE ANTONIO ROMERO PÉREZ y YOSELYN ADRIANA YZAZE YEGRES, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 025, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, consignada en copia certificada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veintitrés (23) del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la 11:30 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 23-10.753.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.-
Partes: JÓSE ANTONIO ROMERO PÉREZ y YOSELYN ADRIANA YZAZE YEGRES.-
VMG/GC/cr
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