República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ROSA ELENA SALAZAR LONGART y
LEONARDO ENRIQUE GARCIA ARIAS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 23 DE FEBRERO DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 23-10.719.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos ROSA ELENA SALAZAR LONGART y LEONARDO ENRIQUE GARCIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.461.510 y V-11.968.010, respectivamente, domiciliados la primera en Caiguire, calle La Marina, sector Navinca, Casa Nº 60, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, y el segundo en Guayacán de Las Flores, calle 8, sector 1,Casa Nº 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada CARMEN RAFAELA GUTIÉRREZ ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 113.336, y de este domiciliado, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“LOS HECHOS En fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajimos matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, que se consigna al presente escrito marcada con la letra “A”…fijamos como domicilio conyugal, en Caiguire, calle La Marina, Sector Navinca, casa Nº 60, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal, al principio de nuestro enlace matrimonial mantuvimos una relación armoniosa…pero las causas que en primer momento originaron nuestra unión fueron desapareciendo y surgieron una serie de desavenencias…por lo que se fracturó el afecto que en principio compartimos, es por ello que a partir del mes de julio del año 2019, decidimos de mutuo acuerdo separarnos, y desde entones y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común. Así mismo, hago conocimiento que de nuestra unión procreamos dos (02) hijos. De nombres: ODAVILES ENRIQUE GARCIA SALAZAR, de veinticinco (25) años de edad, y ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nros V- 26.918.567 y 28.044.981, respectivamente como consta en las partidas de nacimiento marcadas con la letra “B y C”, DE LOS BIENES En cuanto a bienes que partir y liquidar, manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada liquidar. EL DERECHO Con fundamento con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo del año 2017…EL PETITORIO…solicitamos declare mediante Sentencia Definitiva la disolución de nuestro vínculo… ya que ambos hemos decidido de mutuo acuerdo divorciarnos porque ya no hacemos vida en común…y hasta la presente fecha no hemos retornado nuestra convivencia conyugal. Por este motivo solicitamos se le libre la respectiva boleta al Fiscal Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia. Finalmente, solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamiento de Ley…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folios 09 y 10).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos ROSA ELENA SALAZAR LONGART y LEONARDO ENRIQUE GARCIA ARIAS (folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ROSA ELENA SALAZAR LONGART y LEONARDO ENRIQUE GARCIA ARIAS, según Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada a partir del mes de julio del año 2019, decidieron de mutuo acuerdo separarse, y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia no han hecho vida en común, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres: ODAVILES ENRIQUE GARCIA SALAZAR y ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA SALAZAR, mayores de edad, respectivamente, y no adquirieron bienes muebles ni bienes inmuebles que liquidar de la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de desamor, desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ROSA ELENA SALAZAR LONGART y LEONARDO ENRIQUE GARCIA ARIAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre, fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según Acta Nº 230, todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 am de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 23-10.719
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 por (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres).-
Partes: ROSA ELENA SALAZAR LONGART y LEONARDO ENRIQUE GARCIA ARIAS.-
VMG/GC/cr.
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