República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: YERIS MARIA DIAZ BARCENAS.

DEMANDADO: GUILLERMO JOSÉ GUADIN CEDEÑO.

MOTIVO: DIVORCIO185 por (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres).-
FECHA: 01 DE FEBRERO DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.177.

Se inició el presente procedimento en el cual se ventiló la pretensión de solicitud por DIVORCIO 185 por (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentado por la ciudadana YERIS MARIA DIAZ BARCENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nros. V-16.485.758 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JAIME RAFAEL ROJAS e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.367; fundamentado la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio establecido con la Sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.
I
La referida solicitud fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022); siendo admitida en fecha diecisiete (17) de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017; dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUADIN CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, Nº de Cedula V-12.649.899; en su condición de cónyuge, a los fines de su comparecencia a que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) (folios 09 y 10).

En fecha 24 de octubre de 2022; el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que se dirigió a la residencia del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUADIN CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, Nº de Cedula V-12.649.899, en la población de Tres Picos, Sector La Gran Familia, casa nº 49, donde fue recibido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CABALLO, con cedula de identidad Nº V-5.570.062, quien se identifico como tío del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUADIN CEDEÑO, el cual informo que éste no vivía en ese lugar, se encontraba viviendo en Puerto Cabello (folios 11 al16).

En fecha 26 de enero de 2024, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Yeris María Díaz Bárcenas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mónica González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.580 y de este domicilio, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente acción, así como la devolución de los documentos originales que rielan a los folio seis (06) del presente expediente (folio 17).
II
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).

Considera quien suscribe que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación del demandado ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUADIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.649.899 y por cuanto no se requiere de éste el consentimiento a objeto de otórgale validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Y por cuanto lo pedido no es contrario a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO.

Asimismo, se ordena la devolución del documento original contentivo al acta de matrimonio que se encuentra inserto al folio seis (06) en el presente expediente según lo solicitado en la diligencia del presente expediente en el folio (17). Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza para la elaboración de los fotóstatos al ciudadano Norman Cordova, asistente de este juzgado, quién firmará al pie del presente auto.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.



Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Exp Nº 22-10.177.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (DESISTIMIENTO)
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 por (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres)
Partes: YERIS MARIA DIAZ BARCENAS contra GUILLERMO JOSÉ GUADIN CEDEÑO.
VMG/GC/Nac.