REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 08 DE ENERO DE 2024.
213º y 164º


ASUNTO.T-1 –MUN-VLDZ- N° V- 2024- 000001.

DEMANDANTE: EUDIS JOSEFINA BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.011.805.

ABOGADO ASISTENTE: TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, I.P.S.A 35.813.

DEMANDADO: DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.413.854.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS CON HONORARIOS PROFESIONALES.

Visto el escrito que antecede de demanda contentiva de DAÑOS Y PERJUICIOS CON RECLAMO DE HONORARIOS PROFESIONALES, recibido por distribución en fecha 15/12/2023, presentada por la ciudadana EUDIS JOSEFINA BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.011.805., con domicilio procesal en la calle principal casa s/n° del sector la salina de Güiria Municipio Valdez, estado Sucre. asistida por el profesional del derecho, TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.813. En consecuencia, este Tribunal acuerda darle entrada bajo la siguiente denominación T-1–MUN-VLDZ-N° V-2024-000001, y para fines legales pertinentes anótese en los respectivos libros llevados por este juzgado y fórmese expediente. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa quien aquí decide que el peticionante entre otras cosas señala en su escrito libelar lo siguiente:

“…En fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, celebre como propietaria de un inmueble ubicado en la calle Monagas cruce con calle Vigirima de esta Ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, un contrato de arrendamiento con el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula identidad Nro.V- 25.413.854, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Vigirima de la Ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de arrendatario, de un local comercial tipo galpón, por el lapso de ocho (08) meses, como se evidencia del contrato que acompaño como prueba contenido en la INSPECCIÓN JUDICIAL, como plena prueba de los hechos que a continuación narro.
Resulta ciudadana Juez, que con el uso indiscriminado y de forma descuidada se ocasionado un daño en una de las Paredes que protegen al galpón, derribándola en su mayor totalidad una pared y siendo el caso que eso genero un daño por el cual recurro para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, ya antes identificado, por el monto de: DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.900,00) al cambio señalado por el banco central de Venezuela al día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil vientres (2023), a TREINTA Y NUEVE CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.160), dando un total de: CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 113.564,00), más la indexación que genere una vez sea sentenciada la presente causa.
De la fundamentación legal
El artículo 115 de la Constitución Nacional establece: se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
En cuanto a lo señalado en el Código Civil Venezolano, me baso en lo establecido en su artículo 1159, el cual señala, lo siguiente: LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. NO PUEDE REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY. En base a esto señalo en la INSPECCION JUDICIAL, que acompaño como prueba suficiente y plena del daño que me ocasiono el aquí demandado DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, y fundamento esta responsabilidad del demandado en lo señalado en el artículo 1185 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1264. El monto aquí reclamado es para reconstruir la pared derrumbada por el demandado, así como el pago de honorarios de abogados que asciende a la suma de: SETECIENTOSVEINTICINCO EUROS (725,00) siendo la cantidad al cambio oficial la suma de: VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES…”
De lo cual se infiere con meridiana claridad que los hechos narrados conducen a dos acciones en un mismo libelo por DAÑOS Y PERJUICIOS CON HONORARIOS PROFESIONALES, incoadas contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.413.854, basando el actor de la misma su pretensión, en un contrato privado de arrendamiento, celebrado por un lapso de ocho (08) meses.

En relación a lo anterior suscrito, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (subrayado de este tribuna.)

Del estudio realizado al escrito libelar se concluye que efectivamente el peticionante ha querido resolver en una misma acción, no solo los daños y perjuicios ocasionados, sino, que además cuantifica su pretensión calculando el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, siendo que por disposición expresa de la norma adjetiva el juez no puede entrar a conocer varias causas en un mismo libelo cuando las mismas no sean compatibles entre sí, ni cuando aun siendo compatibles deban sustanciarse por procedimientos distintos o cuando no sean contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. En tal sentido se trae a colación por ser necesario que el procedimiento por daños y perjuicios es un procedimiento ordinario, mientras que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales es un procedimiento especial fundamentado la ley de abogados, de lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la presente acción de daños y perjuicios con honorarios profesionales inadmisible. Así se declara.

Ahora bien, atisba esta jurisdicente que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones cuando señala que “… un daño por el cual recurro para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, ya antes identificado, por el monto de: DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (€ 2.900,00) al cambio señalado por el banco central de Venezuela al día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil vientres (2023), a TREINTA Y NUEVE CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.160), dando un total de: CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 113.564,00), más la indexación que genere una vez sea sentenciada la presente causa…” “…El monto aquí reclamado es para reconstruir la pared derrumbada por el demandado, así como el pago de honorarios de abogados que asciende a la suma de: SETECIENTOSVEINTICINCO EUROS (€725,00) siendo la cantidad al cambio oficial la suma de: VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES…”.
Lo cual revela una clara acumulación de pretensiones prohibidas entre sí, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente las pretensiones de daños y perjuicios con honorarios profesionales, siendo que la primera se ventila por procedimiento ordinario y la segunda corresponde al procedimiento especial regulado en la Ley de Abogados, lo que a todas luces deja ver que se está en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones. Así se declara.

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS CON HONARIOS PROFESIONALES, que hubiere propuesto la ciudadana EUDIS JOSEFINA BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.011.805., asistida por el profesional del derecho, TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.813, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JAIME CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.413.854. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
JUEZ

ROSARIO ORTEGA BRONT SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.

Asunto: T-1- MUN- VLDZ- N°- V- 2024-0000001
ROB/mem