REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA, 07 DE AGOSTO DE 2024
214° y 165°
SOLICITANTE: ROSALBA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.215.184.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, Inpreabogado Nº 56.892.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la presente solicitud de JUSTIFICACION DE TESTIGOS, recibida por distribución en fecha 29/07/2024, presentada por la ciudadana: ROSALBA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.215.184, domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, Inpreabogado Nº 56.892.
Ahora bien, por no haber más actuaciones que practicar en la presente solicitud, el tribunal pasa a pronunciarse, bajo las consideraciones que a continuación se especifican:
La pretensión que se deduce es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Titulo VI, parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran establecidas las justificaciones para perpetua memoria, establecidas en sus artículos 936,937, siendo para ello necesario determinar la competencia para su tramitación, lo cual, se hace en los términos siguientes.
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes d entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.
A los fine de determinar la competencia el articulo 937 antes citado establece que el competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, salvo a lo estipulado en la Resolución N° 2009-006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos de abril del año dos mil nueve, la cual otorga la competencia para hacer la declaratoria que hace mencion el 937 del código procedimiento civil a los Tribunales de Municipio.
Entre otras cosas señala la solicitante ROSALBA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.215.184, domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, Inpreabogado Nº 56.892 lo siguiente: para fines legales que me interesan solicito justificacion de testigo para proveerme y demostrar que de conformidad con lo previsto en los artículos 771 y 796 del Código Civil Venezolano vigente y por cuanto carezco de Título supletorio que me acredite la posesión según lo establecido en el articulo 936 y 937.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, SEGÚN EL ORDEN CRONOLOGICO DE LOS MISMOS:
1° DOCUMENTALES:
Riela al folio tres (03) CONSTANCIA CATASTRAL, emanado por ante el Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Alcaldía de Municipio Valdez, de fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, verificada por ING. FRANCELIS RODRIGUEZ, en su condición de COORDINADOR DE CATASTRO, a lo cual este juzgado otorga pleno valor probatorio. Así se establece. -
Riela al folio cuatro (04), documento de CARTA DE RESIDENCIA, emanado por CONSEJO COMUNAL GUATAPANARE “I”, de fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, a lo cual este juzgado otorga pleno valor probatorio. Así se establece. -
2° TESTIFICALES:
De las evacuaciones de testigo producidas oportunamente en autos, cursante a los folios 8 Y 10 de la presente solicitud, rendidas por ante este juzgado, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Dichas testimoniales este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva que regula la materia, toda vez que los declarantes, fueron contestes por su estilo de vida y edad, al deponer sobre: las generales de ley, si me conocen de vista, trato, y comunicación, desde hace mas de treinta (30) años, si es verdad y cierto que tengo mas de treinta y un (31) años residenciada en la calle boyaca n° 49 y con la posecion del inmueble, si es verdad y cierto que la casa tiene las siguientes características esta construida con columna de cabilla hierro, arena, de cemento, paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc acerolic, con sobre tubo, puertas principales, sala comedor, cocina, 2 baños individuales, 3 habitaciones, un lavandero, tanque de almacenamiento de agua, servicio de luz y un porton de hierro.si es verdad y ciertoque he construido y recontruido, de hecho, ,mantenimiento de las casa mejoras y reparaciones, con mi propio dinero peculio personal y privado con un valor aproximado de ochenta mil bolívares (80.000,00 bs) en moneda de legal circulación en el país.. En consecuencia, se le dan pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, de conformidad con lo estatuido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Titulo Supletorio, es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo caso dejar a salvo los derechos de terceros.
En razón a lo expuesto anteriormente este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando con plena competencia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en consecuencia, acredita el derecho de posesión sobre el referido inmueble ubicado en la calle boyaca casa N°49, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, dejando a salvo los derechos de tercero por así, disponerlo la norma adjetiva en su artículo 937. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente Resolución en el correspondiente copiador de sentencia, llevado por este despacho, de conformidad con el articulo 248 ejusdem, a tal efecto, se autoriza a la ciudadana LAURA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.072 en su carácter de Asistente del Tribunal, para la elaboración de la copia que ha de certificarse por secretaría. Cúmplase.
Publíquese, regístrese. Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se expidieron las copias certificadas para las estadísticas del tribunal.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA
ROB/mem
Solicitud N° T-1-MUN-VLDZ-N°-S-2024-000016
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