República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DIEGO ALEXANDER ESPINOSA CORREA y ROSANNA DEL CARMEN MONTAÑO DE ESPINOSA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 08 DE ABRIL DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 24-10.791-
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos DIEGO ALEXANDER ESPINOSA CORREA y ROSANNA DEL CARMEN MONTAÑO DE ESPINOSA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad y número de pasaporte Nº CC-1.058.817.888 y V-14.816.672, respectivamente. El primero domiciliado en la urbanización Cantarrana, avenida principal, quinta Luisa, parroquia Santa Inés, municipio Sucre, estado Sucre y la segunda en la urbanización Gran Mariscal, Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, estado Sucre, asistidos por el Abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175 y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I LOS HECHOS… Es el caso que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) contrajimos matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Sucre, lo cual consta en Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”…CAPITULO II EL DERECHO… La sentencia Nº 1070 del nueve (09) de Diciembre del Año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente: esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento a la personalidad, desarrollados en la sentencia, estableció la posibilidad de que la ruptura juridica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los conyugues, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y los hijos- se es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…CAPITULO III DE LOS BIENES Y DE LA NO PROCREACION DE HIJOS… Declaramos que no procreamos hijos y en cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que serán objeto de su partición y liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial…CAPITULO IV DEL PETITORIO…Narrados los hechos, involucrado el derecho y aportada la documental fundamental SOLICITAMOS y lo cual es el Objeto de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de nuestro matrimonio, por haber manifestado nuestra voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial expresada del desafecto...”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 11 y 12).
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos DIEGO ALEXANDER ESPINOSA CORREA y ROSANNA DEL CARMEN MONTAÑO DE ESPINOSA (folio 15).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar y habiéndose sustanciado el expediente de conformidad con el procedimiento correspondiente, quien suscribe considera, PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DIEGO ALEXANDER ESPINOSA CORREA y ROSANNA DEL CARMEN MONTAÑO DE ESPINOSA, según Acta de Matrimonio Nº 095 que corre inserto al folio seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil doce (2012) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, desde el trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes que serán de partición y liquidación una vez disuelto el vinculo matrimonial. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: DIEGO ALEXANDER ESPINOSA CORREA y ROSANNA DEL CARMEN MONTAÑO DE ESPINOSA, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), según consta en Acta de Matrimonio Nº 095, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Inserta en el folio seis (06) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, ocho (08) del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 24-10.791
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres.-
Partes: DIEGO ALEXANDER ESPINOSA CORREA y ROSANNA DEL CARMEN MONTAÑO DE ESPINOSA.
VMG/GC/Nac.
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