República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: WILMER JOSÉ ROJAS DE LA ROSA y MARÍA MAGDALENA RÍVERO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 01 DE ABRIL DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 24-10.792.-
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS DE LA ROSA y MARÍA MAGDALENA RÍVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.375.801 y V-13.630.226, respectivamente, los dos naturales de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR BRITO TIRADO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 298.771, y de este domiciliado, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“LOS HECHOS En fecha treinta y uno de enero del año mil novecientos ochenta y nueve Contrajimos matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, la cual anexamos y marcamos con la letra “A”. Tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 40, del día 31 de enero de 1989…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Las Palomas, Casa Nº 64, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero se fueron perdiendo con el correr de los días…razón por la cual de mutuo y común acuerdo decidimos el día seis (06) de noviembre del año dos mil (2000), sepáranos de hechos y de vida en común hasta la presente fecha…durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial procreamos cuatros (04) hijos: Harrison José Rojas Rivero, Wilfredo José Rojas Rivero, Wilmer José Rojas Rivero Y Josué Jesús Rojas Rivero…No adquirimos bienes que tengamos que liquidar de la comunidad conyugal. DERECHOS… Con fundamento al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y concordancia en el criterio establecido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)…PETITORIO… Asimismo, solicitamos que se libre la respectiva boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia…Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley .…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, Con fundamento al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y concordancia en el criterio establecido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 12 y 13).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS DE LA ROSA y MARÍA MAGDALENA RÍVERO. (Folio 16).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos WILMER JOSÉ ROJAS DE LA ROSA y MARÍA MAGDALENA RÍVERO, según Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folios del tres al cinco (03 al 05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno de enero del año mil novecientos ochenta y nueve, y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada a partir del seis (06) de noviembre del año dos mil (2000), decidieron de mutuo acuerdo separarse, y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia no han hecho vida en común, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y concordancia en el criterio establecido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon cuatros (04) hijos: Harrison José Rojas Rivero, Wilfredo José Rojas Rivero, Wilmer José Rojas Rivero y Josué Jesús Rojas Rivero. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , Expediente Nº 2016-000479, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de desamor, desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: WILMER JOSÉ ROJAS DE LA ROSA y MARÍA MAGDALENA RÍVERO, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, treinta y uno de enero del año mil novecientos ochenta y nueve, según Acta Nº 40, todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Expediente Nº 2016-000479, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 24-10.792
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 por (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres).-
Partes: WILMER JOSÉ ROJAS DE LA ROSA y MARÍA MAGDALENA RÍVERO.-
VMG/GC/ec.
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