República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ZULEIMA DEL CARMEN ROMERO APONTE y RAFAEL ENRIQUE ZAPATA PEÑA. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.-
FECHA: 01 DE ABRIL DE 2024.
EXPEDIENTE: Nº 24-10.785.-

En fecha cinco (05) de febrero del año 2024, fue recibida por este Tribunal Distribuidor, solicitud de DIVORCIO 185- A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN ROMERO APONTE y RAFAEL ENRIQUE ZAPATA PEÑA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.052.038 y V- 9.977.475, respectivamente, domiciliados, la primera en Barbacoa, Carretera Cumaná Puerto la Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en: Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 05, Casa 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO LUIS ROMAN BARRIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.599, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como consta en el Acta de Matrimonio número ciento ochenta y tres (183)…de esta unión no procreamos hijos. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos…nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 05, casa 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, pero desde el día Veinte (20)de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos tenido vida en común…los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Vigente…teniendo un poco más de Veinticuatro (24) años aproximadamente separados…es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar y como en efecto lo hacemos en este Acto, que Declare el Divorcio…rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que libre boleta de notificación, al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico”…

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios 07 y 08).

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).

El día catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN ROMERO APONTE y RAFAEL ENRIQUE ZAPATA PEÑA (folio 11).

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN ROMERO APONTE y RAFAEL ENRIQUE ZAPATA PEÑA, según Acta de Matrimonio Nº.183, inserta a el folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue interrumpida desde el día veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron y hasta la fecha bajo ninguna circunstancia han hecho vida en común, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna, debido a que no obtuvieron gananciales en la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ZULEIMA DEL CARMEN ROMERO APONTE y RAFAEL ENRIQUE ZAPATA PEÑA, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal y como se evidencia en acta de matrimonio Nº. 183, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignada en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Municipio Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.



Exp Nº.24-10.785
Sentencia: Definitiva.-
Materia: Civil-Familia.-
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.-
Partes: ZULEIMA DEL CARMEN ROMERO APONTE y RAFAEL ENRIQUE ZAPATA PEÑA.-
VMG/GC/Dcgz.-