República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: YNAW JAGHINOS DE NAJJAR.
DEMANDADA: JOHNY NAJJAR TOBJI. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 01 DE ABRIL DE 2024.-
EXPEDIENTE: Nº 24-10.757-

En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana YNAW JAGHINOS DE NAJJAR, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V-16.704.428; Respectivamente domiciliada en la calle Vela de Coro, residencia Pan de Azúcar, edificio Mariguitar, piso 1, apt 1c, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANDREINA MARÍA ALMEIDA BETANCOURT, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.473, contra el ciudadano JOHNY NAJJAR TOBJI, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.467; respectivamente domiciliado en la calle Vela de Coro, residencia Pan de Azúcar, edificio Mariguitar, piso 1, apt 1c, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS…Primero: yo YNAW JAGHINOS DE NAJJAR, mayor de edad civilmente hábil, casada, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.704.428, teléfono 0414-7799357, correo nataliajag@hotmail.com domiciliada en la calle Vela de Coro, residencia Pan de Azúcar, edificio Mariguitar, piso 1, apt 1c, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre. Estado Sucre, quien labora en el Centro Comercial Cumaná Plaza. Contraje matrimonio civil, ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil (2000), con JOHNY NAJJAR TOBJI, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.379.467, teléfono 0414-7808580…CAPITULO II EL DERECHO… Con fundamento al articulo 185-A del Código Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, en donde se estableció que cuando los cónyuges solicitaran la disolución del vinculo matrimonial por las causales de desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, se debe proceder a disolver la unión matrimonial…EL PETITORIO…Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en divorcio al ciudadano, JOHNY NAJJAR TOBJI, antes identificado con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en las Jurisprudencias Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo 2017… DE LA CITANCION…Solicito se sirva practicar la citación de mi conyugue, ciudadano JOHNY NAJJAR TOBJI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.467, teléfono 0414-7808580, correo jhonnynajjar@hotmail.com, en el establecimiento comercial Genesis de Venezuela CA, en el centro comercial Cumana Plaza, ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Blanco Fombona, planta baja, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre…”


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil veinticuatro (2024); y acordó la citación del ciudadano JOHNY NAJJAR TOBJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.467; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folios 17 y 18).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este despacho judicial consigno compulsa con orden de comparecencia dirigida al ciudadano JOHNY NAJJAR TOBJI, titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.467, (folio 19 al 24).
En fecha 05 de Febrero de 2024; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Boleta de notificación al ciudadano JOHNY NAJJAR TOBJI, titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.467; domiciliado en la calle Vela de Coro, residencia Pan de Azúcar, edificio Mariguitar, piso 1, apt 1c, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, estado Sucre, a los fines de su notificación e igualmente la secretaria de este despacho judicial dejó constancia que el ciudadano JOHNY NAJJAR TOBJI, quedó debidamente citado (folios 25 al 26).
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOHNY NAJJAR TOBJI, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folios 29 y 30).
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 31 y 32).
Consta al folio treinta y tres (33) diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana YNAW JAGHINOS DE NAJJAR contra el ciudadano JOHNY NAJJAR TOBJI.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YNAW JAGHINOS DE NAJJAR y JOHNY NAJJAR TOBJI, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio (05, 06 y 07) del presente expediente de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil (2000) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de enero del año dos mil veinte (2020) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio y criterio jurisprudencial establecidos en la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOHNY NAJJAR JAGHINOS y JORGE JOHNY NAJJAR JAGHINOS y adquirieron bienes que liquidaran una vez se realice la disolución. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano JOHNY NAJJAR TOBJI, no compareció por antes éste Tribunal dejando que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana YNAW JAGHINOS DE NAJJAR y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los

Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YNAW JAGHINOS DE NAJJAR, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº V-16.704.428 y JOHNY NAJJAR TOBJI, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.467; por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil (2000) como se evidencia en el Acta Nº 255 todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.




ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.



ABG. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 24-10.757-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: YNAW JAGHINOS DE NAJJAR CONTRA JOHNY NAJJAR TOBJI
VMG/GC/Nac