REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023
213° y 164°
ASUNTO.T-1–MUN-VLDZ- N°V- 2023- 000009.
DEMANDANTE: ALEGIA JOSEFINA COA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.308.822.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR RAUSSEO, inscritos en el Inpreabogado 180.157,
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN. -
Se contrae el presente expediente por demanda de Nulidad de documento de Construcción, recibida por distribución en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023), presentada por la ciudadana ALEGIA JOSEFINA COA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.308.822, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR RAUSSEOS, inscritos en el Inpreabogado 180.157.
Así pues, esta instancia, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
De la revisión efectuada al escrito libelar y sus recaudos, la parte actora, plenamente identificada, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “… demanda la nulidad absoluta del Documento de Registro de dicha vivienda ya que la misma no les pertenece a los ciudadanos: CEIRA COA DE BRITO activo esposa y OSWALDO JOSÉ BRITO pasivo esposo, por no haberla construido con dinero de su propio peculio, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 09, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y presentado como anexo marcado con la letra “b”. Segundo: Declarar la Nulidad Absoluta del documento contentivo del constructor ciudadano OSWALDO JOSE BRITO ya identificado, en su condición de albañil porque es falso, a favor de la ciudadana CEIRA COA DE BRITO, ya identificada, y REGISTRADO POR ANTE LA Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados por este Registro, presentado como anexo marcado con la letra “C” Subsidiariamente, procedo a demandar como en efecto demando al activo y al pasivo a los ciudadanos CEIRA COA DE BRITO activo Y OSWALDO JOSE BRITO pasivo, ya identificados, en su condición según su registro de PROPIETARIA y el segundo como CONSTRUCTOR Y PROPIETARIO, para que convengan o contradigan los hechos narrados en este libelo de demanda…”
En ese sentido, es menester para esta Juzgadora, en atención a los principios que postula la vigente Constitución, revisar los preceptos procesales, aunado a la necesidad de velar por el debido proceso y derecho a la defensa, y pasa a verificar la procedencia o no del presente asunto en los términos como quedó explanada.
En ese mismo orden de ideas, es prudente para quien aquí decide traer a colación lo establecido en los artículos 340 Ord. 6to, y 434 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
ARTICULO 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado de este tribunal)
ARTÍCULO 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o en el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Subrayado de este tribunal).
Instrumento fundamental: es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente
Así pues, en el caso bajo estudio, aun cuando la parte interesada señaló el objeto de su pretensión, el cual no es otro sino la nulidad de documentos previamente señalados, este Tribunal atisba que el presente escrito no fue acompañado de una u otra forma establecida en la norma por los documentos fundamentales que se requieren para hacer valer dicha pretensión en juicio, de modo pues que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada conforme a derecho.
Así las cosas, el presente asunto evidencia con mediana claridad, que no reúne ni los requisitos, ni las condiciones para ser tratado como una demanda de nulidad de documento, igualmente en manera alguna soporta dicha demanda instrumento fundamental que haga presumir a esta jurisdicentes que, efectivamente existe documento objeto de nulidad, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, 341 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo. Y así se declara. -
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Jurisdicción Civil del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION, presentada por la ciudadana ALEGIA JOSEFINA COA DE ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.308.822, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR RAUSSEOS, inscritos en el Inpreabogado 180.157, todo a tenor de lo establecido en el artículo 340 ordinal 6to concatenado con el 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
JUEZA
ROSARIO ORTEGA BRONT SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA
ROB/mem/ls
ASUNTO.T-1–MUN-VLDZ- N°V- 2023- 000009
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