REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
213º y 164º
Solicitud: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2023-000008.
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE CARMONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.936.487.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725
PARTE DEMANDADA: JOSE ROMAN UZCATEGUI SANCHEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.792
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA N° 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, fundamentado según la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), incoado por la ciudadana MARIA DEL VALLE CARMONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.936.487, domiciliada en la calle n° 2, casa n° 213 de la urbanización Guayacán de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, contra el ciudadano JOSE ROMAN UZCATEGUI SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.792, domiciliado en la Calle Juncal, casa N° 23, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Expone la solicitante en su escrito libelar: “…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre según consta en copia certificada del matrimonio registrada Bajo el N° 42, tomo 01, folio50,51 correspondiente al año dos mil diez (2010), la cual corre inserta en los folios tres, cuatro, cinco y vto. (03, 04, 05), del presente expediente con el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.792, una vez que contrajimos matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la urbanización Guayacán de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Igualmente alega que con el transcurrir del tiempo, surgieron problemas diversos de compresión, los cuales tratamos de solventar a fin de buscar la forma de salvar nuestro matrimonio, sin que hasta la presente fecha hayamos podido lograrlo. es por los hechos narrados que desde el día veinte (20) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Durante nuestra relación matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres: MAURICIO JOSE UZCATEGUI CARMONA y MARIANA JOSELIS UZCATEGUI CARMONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-24.715.917 y V-27109.924, en su orden y domiciliados en la calle N° 2, casa N° 213 de la urbanización Guayacán de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, adquirimos una casa, ubicada en la Urbanización Guayacán de esta ciudad de Guiria…”
Ahora bien, ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto y en virtud de que mi voluntad es inequívoca, procedo a pedir al tribunal a su honorable cargo la Disolución del vínculo matrimonial que me une con el ciudadano: JOSE RAMON UZCATEGUI SANCHEZ, suficientemente identificado de quien perdí el apego sentimental y del creciente alejamiento sentimental es, en el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil Venezolano, son de carácter enunciativo con el criterio establecido con carácter vinculante por esa misma sala en la sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Por todo lo antes expuesto solicito decrete el divorcio por desafecto, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como Juez de Municipio ya que los Tribunales competentes serían los de municipios, ello en razón a que esta nueva modalidad de divorcio no es contenciosa, es de Jurisdicción voluntaria y la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, estableció en su artículo 3, que los asuntos de jurisdicción voluntaria los tribunales competentes serían los del municipio. Aunado al hecho de que el ultimo domicilio conyugal fue en esta ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial Nº 39.152 publicada el 2 de abril de 2009, en cónsona armonía con Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido que el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 28/06/2023, este tribunal dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.792, domiciliado en la Calle Juncal, casa N° 23, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Abg. Erika Bermúdez, en su condición de Fiscal encargada Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esta misma fecha se libró oficio de notificación con la referida compulsa. (F.10,11,12).
En fecha seis (06) de julio del referido año, comparece ante este Tribunal la ciudadana Alguacil titular de este Juzgado consignando boleta de citación con la referida compulsa librada en favor del ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI SANCHEZ, sin efectuar por no encontrarse en la dirección indicada el ciudadano anteriormente identificado (f. 13).
En fecha diez (10) de julio de 2023, comparece la ciudadana MARIA DEL VALLE CARMONA, parte demandante asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, IPSA 62.725, para solicitar que en vista de que no fue posible la citación personal del ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI SANCHEZ, plenamente identificado, sea practicada mediante los medios alternativos, entre ellos video llamada y/o mensaje WhatsApp a través del número +51934350443. (f. 18).
En fecha once (11) de julio de 2023, este tribunal dictó auto acordando practicar la citación telemática del ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.538.792, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio del año 2022, en su artículo 6, concatenado con el articulo 14 y 15 del código de Procedimiento Civil. (f. 20,21)
En fecha trece de julio (13) del referido año, comparece ante este Tribunal la ciudadana Alguacil titular de este Juzgado donde expone que se llevó a cabo la citación vía llamada por WhatsApp sin lograr comunicación con el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI SANCHEZ, dejándosele mensaje para que se comunicara con este juzgado a la brevedad posible. (f 22)
En fecha catorce de julio (14) del referido año, comparece ante este Tribunal la ciudadana Alguacil titular de este Juzgado donde expone que se llevó a cabo la citación vía llamada por WhatsApp sin lograr comunicación con el ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI SANCHEZ, enviándole vía mensaje la citación con su respectiva compulsa. De igual modo el ciudadano se comunicó vía mensaje de texto por WhatsApp indicando estar de acuerdo con el divorcio pero que su pronombre es ROMAN y no RAMÓN como aparece transcrito en la citación y libelo de la demanda (f.23).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, Se envió vía WhatsApp, notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (consta en el folio 24).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se dictó auto instando a la parte promovente a corregir el nombre del demandado en el libelo en un lapso no mayor a tres (03) días. (f. 25).
En fecha 20/07/2023 la ciudadana MARIA DEL VALLE CARMONA, parte demandante asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, IPSA 62.725, consigna escrito liberar con la corrección del nombre del ciudadano JOSE ROMAN UZCATEGUI SANCHEZ, cedula de identidad N° V-10.538.792.
En fecha 21/07/2023 este tribunal dictó auto de admisión y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE ROMAN UZCATEGUI SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.792, domiciliado en la Calle Juncal, casa N° 23, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Y a su vez se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha 04/08/2023 comparece la ciudadana Abg. ERIKA BERMUDEZ en su carácter de Fiscal Encargada cuarto de Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto y al respecto manifestó que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y luego de ser verificado todos los extremos legales hace saber su Opinión Favorable a la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CARMONA. (consta en el folio 31)
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante, lo siguiente:
Primero: Que fundamento su solicitud de Divorcio en lo previsto fundamentado según la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE ROMAN USCATEGUI SANCHEZ y MARIA DEL VALLE CARMONA, contraído entre ellos en fecha once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 42, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre ,Municipio Valdez, Guiria, cuya copia certificada corre inserta en los folios tres, cuatro y cinco (3, 4 y su vto y 5 y su vto.) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial manifestó que procrearon dos hijos, que llevan por nombres Mauricio José Uzcategui Carmona y Mariana Joselis Uzcategui Carmona.
Cuarto: Que adquirieron una casa, ubicada en la Urbanización Guayacán, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Quinto: Que fijaron su domicilio en la calle N°2, casa N° 213, de la Urbanización Guayacán de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE ROMAN USCATEGUI SANCHEZ, identificado en autos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA. -
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 42, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2010, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, del Estado Sucre, debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos JOSE ROMAN UZCATEGUI SANCHEZ y MARIA DEL VALLE CARMONA, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-9.936.487, contra el ciudadano JOSE ROMAN USCATEGUI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.538.792. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MARIA DEL VALLE CARMONA Y JOSE ROMAN UZCATEGUI SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.936.487 y 10.538.792, en fecha 11/09/2010 por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/bg
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2023-000008.
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