REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, 30 DE OCTUBRE 2023.
213º y 164º
SOLICITANTE: YOSMAR DEL VALLE GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.090.909.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN FIGUERA, Inscrito en Inpreabogado N° 68.764.-
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ- S- 2023-000013.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente asunto de obligación de manutención con motivo de solicitud recibida sin anexos por distribución en fecha veinticinco de octubre del año dos mil veintitrés, formulada por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.090.909, domiciliada en la Calle Boyacá, Casa Nº 75, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho GERMAN LEANDRO FIGUERA, Inscrito en Inpreabogado N° 68.764, en consecuencia este tribunal acuerda darle entrada bajo las siguiente denominación N° -S-2023-000013, y a fines legales pertinentes anótese en los respectivos llevados por este juzgado. De la revisión efectuada al escrito de solicitud y los recaudos que la acompañan, se observa que la solicitante de autos manifiesta textualmente lo que a continuación se describe
“…En fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, homologó Acto Conciliatorio con efectos de sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, en el cual el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.010.491, con domicilio en la avenida Macarapana, residencia el dragón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, padre de mis hijos SALVADOR JULIAN RIVAS GUTIERREZ y VALERY VICTORIA ISABELA RIVAS GUTIERREZ, venezolanos menores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-33.826.182 y V-33.300.475, respectivamente se comprometió a:
1ero A dar el veinte por ciento (20%) de lo devengado mensualmente por concepto de obligación de manutención, y el doble de ese porcentaje en el mes de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y aguinaldos.
2do Retención del treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, a los fines de garantizar obligación alimentarias futuras en caso de retiro o despido de la empresa en la cual labora (PDVSA).
3ero transferirme el beneficio que le otorga la empresa por concepto de útiles escolares, becas, pago por concepto de estudios, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0101-2-0646-4601-0000-1603.
Pero es el caso ciudadana Juez, que desde el momento en que tuvo lugar el acto, luego homologado por el Tribunal de la causa, el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, solo ha cumplido con lo concerniente al pago de la pensión de alimentos. Negándose a otorgarme para los niños, lo que le otorga la empresa (PDVSA), por concepto de útiles escolares, becas, pago de estudios y planes vacacionales. Esto viene ocurriendo ciudadana Juez desde el 29 de marzo del 2019 hasta la fecha. Ciudadana Jueza, ha sido tal el descaro del ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMERO, que me ha pedido los recibos de pago de las mensualidades del liceo privado de los niños para que la empresa se los cancele y el hacérmelo llegar a la cuenta que se acordó en el Juzgado, recibiendo el dinero y no depositándolo, sin justo motivo…”
Ahora bien a los fines de admitir o no la presente solicitud de jurisdicción voluntaria relativa a obligación de manutención este tribunal previamente observa lo dispuesto en los artículos 899, 340 del código de procedimiento civil, 384 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes.
Artículo 899°: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:
Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ….omissis…”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 384°: Competencia Judicial.
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo VI del Título cuarto de esta ley. La sentencia de estos procedimientos se ejecuta conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico. (Subrayado y negrita de este tribunal).
El presente asunto contentivo de solicitud de obligación de manutención, se contrae como consecuencia de acto conciliatorio homologado por este juzgado, siendo este considerado por la norma adjetiva como un acto de autocomposición procesal, el cual según el dicho de la parte solicitante se ha estado cumplimiento de manera parcial, toda vez que el obligado nunca ha cumplido con el acuerdo que versa sobre el tercer particular acordado, descrito en la presente solicitud, razón por la cual pide a este juzgado se sirva oficiar al departamento de recursos humano de la empresa PDVSA, a los fines de que se le descuente automáticamente al ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMEDO, lo acordado en concepto de obligación de manutención, y el doble de ese porcentaje en el mes de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y aguinaldos, y los beneficios que otorga la empresa por concepto de útiles escolares, becas, pago por concepto de estudios y planes vacacionales. En relación a este último concepto solicito que se le haga énfasis a la empresa, el acumulado que desde el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve adeuda el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMEDO, por estos conceptos ya descritos de útiles escolares, becas, pago por concepto de estudios y planes vacacionales.
En este sentido se hace mención por ser necesario para quien aquí decide que los actos de autocomposición procesal a los que se le hayan impartido la homologación correspondiente se procederán como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por lo que mal podría el solicitante hacer valer el derecho que le asiste mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria, cuando la norma expresamente ha establecido que los casos de incumplimiento de sentencia deben ser tramitados por vía judicial lo que es igual vía contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado se observa que la solicitante deliberadamente no consignó los documentos fundamentales de los cuales se origina su solicitud, con el ofrecimiento de que los presentaría en su debida oportunidad legal, lo cual, se contrapone a lo estatuido en la norma ut supra transcrita, relacionada con que los asuntos de jurisdicción voluntaria deben cumplir estrictamente con los requisitos de toda demanda, es importante hacer notar en esta oportunidad que si bien es cierto, que en el derecho civil existen procedimientos que se pueden interponer y ofrecer para otras oportunidades los recaudos pertinentes, no es menos ciertos que ello tiene su fundamento legal en la norma que los regula, y no es este el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO: Haciendo uso del principio de notoriedad judicial, en esta oportunidad es importante para quien aquí decide dejar sentado que por ante este juzgado cursa solicitud de jurisdicción voluntaria, con el mismo requerimiento, presentada por la misma solicitante, asistida por el mismo abogado, la cual fue declarada inadmisible en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veintitrés, procediendo la parte actora a solicitar el desistimiento de la misma, en virtud de ello asombra a este tribunal que efectivamente la misma solicitud con los mismos hechos por la cual fue declarada inadmisible se presentó nuevamente por distribución, recibida por ante este juzgado en fecha veinticinco de octubre del año dos mil veinte tres, agregando además de lo antes explanado que la solicitante no cumplió con requisito indispensable para fundamentar su solicitud, según lo establece taxativamente norma adjetiva en su artículo 340 0rd 6°. Siendo así la cosa y en aras de garantizar el interés superior del niño niña y adolescente, se insta a la solicitante a promover en derecho la acción legal que corresponda en favor de los beneficiarios, siendo estos en el caso que nos ocupa el bien jurídico tutelado que importa al legislador venezolano y no otro. Y ASI SE ESTABLECE.-
En atención a lo anteriormente establecido resulta forzoso para quien aquí decide determinar que la solicitud de oficiar al departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a los fines de que se le descuente automáticamente al ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMEDO, lo acordado en concepto de obligación de manutención, y el doble de ese porcentaje en el mes de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles escolares y aguinaldos, y los beneficios que otorga la empresa por concepto de útiles escolares, becas, pago por concepto de estudios y planes vacacionales. En relación a este último concepto solicito que se le haga énfasis a la empresa, el acumulado que desde el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve adeuda el ciudadano HENRY ISMAEL RIVAS DOMEDO, por estos conceptos ya descritos de útiles escolares, becas, pago por concepto de estudios y planes vacacionales, es improcedente, toda vez que: PRIMERO: La presente solicitud no puede prosperar en derecho por carecer de requisito sine quuanom para su admisión, como lo es el acompañar su solicitud con los documentos fundamentales de la misma; SEGUNDO: la acción propuesta no se corresponde con la acción pertinente al caso, ya que previamente existe un acto conciliatorio homologado, a lo que la ley le atribuye fuerza de sentencia definitiva y ante su incumplimiento solo puede prosperar la ejecución de sentencia, tal y como lo establece la norma adjetiva por supletoriedad.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con los artículos 340, 341, y 899 del código de procedimiento civil y 384 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente: Inadmisible por improcedente la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GUTIERREZ PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.090.909, venezolana, domiciliada en la calle Boyacá, casa N° 75, Güiria, capital del municipio Valdez del estado sucre, parte solicitante, asistida por el profesional del derecho GERMAN LEANDRO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.764., dejando a salvo el derecho que tiene la solicitante de intentar nuevamente las acciones a que haya lugar en beneficio de sus menores hijos, dado el carácter de orden público, imprescriptible, e inalienable que caracteriza al derecho que se reclama, Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Valdez del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado sucre, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2023, siendo las (10:00a.m.). AÑOS 263° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACION.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA,
MARIA EUGENIA MEDINA
ASUNTO T-1-MUN-VLDZ- N° -S-2023-000013.-
ROB/mem/ls
|