REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GUIRIA, 21 DE NOVIEMBRE DE 2023
213° y 164°
Vista la anterior solicitud de EJECUCION DE SENTENCIA, presentada por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.090.909, domiciliada en la calle Boyacá, número 75, Güiria capital del Municipio Valdez, Asistida por el profesional del derecho GERMAN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, recibida en fecha veinte (20 ) de noviembre de dos mil vientres (2023) , en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal para que la prenombradas solicitante consignara documentos fundamentales para su admisión, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:
Establece el artículo el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:
Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ….omissis…”. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a presente solicitud, se evidencia que la solicitante ciudadana YOSMAR DEL VALLE GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.090.909, no consigno los documentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión , no es menos cierto que dicha petición no está desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora, que era necesario que la prenombrada solicitante acompañará al libelo de la demanda los documentos fundamentales, razón por la cual, al no consignar tales documentos en el lapso concedido por este Juzgado para ello, mediante auto dictado el día 13 de noviembre de 2023, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de EJECUCION DE SENTENCIA, presentada por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.090.909, domiciliada en la calle Boyacá, número 75, Güiria capital del Municipio Valdez, Asistida por el profesional del derecho GERMAN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA,
MARIA EUGENIA MEDINA
ASUNTO T-1-MUN-VLDZ- N° -V-2023-000013.-
ROB/mem
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