REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
AÑOS 213º y 164°
PARTES: YENDRUIXS ALBERTO SILVA NORIEGA y LISSETH COROMOTO ACOSTA MANRIQUE, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.014.722 y V- 18.586.107, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR DAMIAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.002.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: T-MUN-1-VLDZ-N°-V-2023-000010.
Vista la solicitud de Divorcio 185- A, recibida por distribución en fecha 02/10/2023, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YENDRUIXS ALBERTO SILVA NORIEGA y LISSETH COROMOTO ACOSTA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.014.722 y V- 18.586.107, respectivamente, domiciliado el primero en la Tubería abajo, sector la chica, casa s/n, y la segunda en el sector la frontera, calle las delicias, casa 26, de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR DAMIAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.002, respectivamente y de este domicilio, mediante el cual exponen entre otras cosas lo siguiente:
“…Que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Valdez del Estado Sucre, actualmente unidad de Registro Civil de la parroquia de Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha, dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, tomo 01, folio 66, anexada a la presente solicitud, la cual corre inserta en los folios dos, y tres, (02,03), Manifestaron que después de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Tubería Abajo, Sector La Chica, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Ahora Ciudadana Juez, nuestra relación después de casarnos se desarrolló de forma normal, sin ningún percance de importancia, pero después de cinco (05) años, específicamente desde el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), nuestra relación entro en una etapa de decadencia, debido a múltiples y enfrentamientos personales, es por ello que ocurro ante el Tribunal a su digno cargo a los fines de solicitar como en efecto, declare el divorcio y como consecuencia a ello disuelto el vínculo conyugal que nos une ya que los hechos narrados se enumeran perfectamente dentro de un divorcio por desafecto.
Expresaron, además, que el ciudadano YENDRUIXS ALBERTO SILVA NORIEGA, sigue en la misma dirección, de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del estado Sucre, y la ciudadana LISSETH COROMOTO ACOSTA MANRIQUE, en el Sector la Frontera, Calle las Delicias, Casa N°24, de esta Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, permaneciendo separados por más de cinco (05) años Apuntaron, que durante la relación conyugal no adquirieron bienes algún objeto de partición conyugal. Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Que, por las razones antes expuestas, solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la disolución del vínculo conyugal contraído con todos los pronunciamientos de Ley. Pidieron la notificación del representante del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta jurisdicción…” -
En fecha 03 de octubre de 2023, mediante auto se admitió la presente solicitud de divorcio 185 “A”, y se acordó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio solicitada por los ciudadanos YENDRUIXS ALBERTO SILVA NORIEGA y LISSETH COROMOTO ACOSTA MANRIQUE. - consta (folio 05).
En fecha 30 de octubre de 2023, Se recibió boleta de notificación firmada en fecha 27/10/2023, por la fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (folio 07).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Siendo la oportunidad legal para que el Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, manifieste su opinión favorable o no al respecto se observa que su manifestación no consta en auto, En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente en derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YENDRUIXS ALBERTO SILVA NORIEGA y LISSETH COROMOTO ACOSTA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.014.722 y V- 18.586.107, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR DAMIAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.002, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeron en fecha 02/09/2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Y ASI SE DECIDE.-
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ.
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/bg.
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2023-000010.
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