REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDASDEL MUNICIPIO VALDEZ DE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, 03 DE MARZO DE 2023.
212º y 163º


ASUNTO: N° T-1-MUN-VLDZ-N° V-2022-000015. -
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 164.699, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, N° V- 15.114.396.-
DEMANDADO: RICHARD JOSE FIGUERA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nro. V- 9.934.715.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO UNILATERAL:

Riela al folio uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez y once (1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11), libelo de demanda y sus anexo de fecha 24 de octubre del año dos mil veintidós (2022), presentada por ante este juzgado por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 164.699, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, N° V- 15.114.396, de este domicilio, tal y como se demuestra en Documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha cinco (05) de agosto de 2021, inscrito bajo el N° 17, folios 78, tomo 2 del protocolo de transcripción del referido año 2021, anexo marcado con la letra A.

Por auto de fecha 28-10-2022, este tribunal ordena darle entrada a la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, así mismo se acordó pronunciarse su admisión o no por auto separado (Cursa en el folio 12).

Por auto de fecha 01-11-2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado Richard José Figuera con domicilio en la calle juncal casa S/N, sector centro Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. (Cursa en el folio 15).

Mediante diligencia de fecha 02/11/2022, la ciudadana alguacil de este despacho consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Richard José Figuera España, Titular de la Cedula de identidad N° V- 19.124.170, hijo del ciudadano Richard José Figuera. (Cursa en el folio 18).

Mediante diligencia de fecha 08/11/2022, el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.911.954, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 164.699, actuando en su carácter de apoderado judicial quien expone: En virtud que por error involuntario al realizarse la citación, la boleta fue recibida y firmada por el ciudadano Richard José Figuera España, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.124.170, quien es hijo del ciudadano Richard José Figuera, parte demandada en la presente causa, solicita que se realice nuevamente la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva civil. (Cursa en el folio 19).

Por auto de fecha 09/11/2022, este Tribunal ordeno, Primero: dejar sin efecto la consignación de la alguacil en fecha 02/11/2022: Segundo: practicar citación al ciudadano Richard José Figuera, titular de la cedula de la cedula de identidad Nro. V- 9.934.715, Tercero: en atención al particular anterior desglose de la boleta de citación cursante al folio 17 y realizar nuevamente la compulsa, a los fines de cumplir con lo ordenado, cuarto: corregirla foliatura. (Cursa en los folios 20).

Mediante diligencia de fecha 11/11/2022, la ciudadana alguacil de este despacho consigna boleta de citación y copia certificada del libelo de por cuanto el ciudadano Richard José Figuera, titular de la cedula de la cedula de identidad Nro. V- 9.934.715, se negó a darse por citado. (Cursa en el folio 21).

Por auto de fecha 11/11/2022, este tribunal, dispone que la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libre boleta de notificación en la cual, comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. (Cursa en el folio 30).

Mediante diligencia de fecha 15/11/2022, la ciudadana secretaria, deja constancia que en esta misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Richard José Figuera, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual leyó, y se negó a firmar. (Cursa en el folio 32).

Mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos marcados en letra “A” “B” y “C” de fecha 13/12/2022, presentado por el ciudadano Richard José Figuera, titular de la cedula de la cedula de identidad Nro. V- 9.934.715, asistido por el abogado JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.947.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, da contestación a la demanda, siendo agregado a los autos el referido escrito de contestación en esta misma fecha. (Cursa a los folios 34 al 41).

Mediante diligencia de fecha 21/12/2022, presentada por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 164.699, actuando en su carácter de apoderado judicial quien expuso: visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 13/12/2022, y visto los anexos marcados con las letras “B” y “C”, los impugno los tacho y no los reconozco ni los acepto por estar totalmente fuera de contexto y de lugar por ser una copia simple con enmendaduras y tachaduras, motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, lo impugno lo tacho y no lo reconozco. (Cursa en el folio 42).

Por auto de fecha 09/01/2023, este tribunal después de haber revisado las actas procesales que conforman este expediente, indica que el lapso probatorio se inició a partir de fecha 15/12/2022. (Cursa en el folio 43).

Mediante diligencia de fecha 17/01/2023, suscrita por el ciudadano Richard José Figuera, titular de la cedula de la cedula de identidad Nro. V- 9.934.715, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.947.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, consigno original de boleta de Citación emanada por el ciudadano prefecto del Municipio Valdez, capital Güiria del estado Sucre, marcado con la letra “B”, que fuera consignada en copia simple en el folio 39 en fecha 13/12/2022, y constancia original emanada de la prefectura municipio Valdez, estado Sucre, marcado con la letra “C”, que fuera consignada en copia simple en el folio 40. (Cursa a los folios 48 al 50).

En fecha 30/01/2023, el apoderado judicial de la parte actora JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, consigna escrito de promoción de pruebas, y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos dicho escrito. (Cursa a los folios del 51 al 53).

Cursa al folio 56, auto de fecha 08/12/2023, en el cual este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las diligencias y escritos de pruebas presentados por las partes, providencia las misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21/12/2022, presentada por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 164.699, actuando en su carácter de apoderado judicial quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la norma adjetiva civil, desisto del presente procedimiento. (Cursa en el folio 57).

En tal sentido estatuye el código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

De la norma jurídica anteriormente trascrita, se desprende que la voluntad de desistir de la demanda, no es otra cosa que la facultad que la ley atribuye al actor o al interesado para abandonar o renunciar la pretensión que libremente ha intentado, es importante destacar que dicha voluntad debe ser manifestada de manera precisa y directa, siendo ello una de las condiciones establecidas en reiteradas jurisprudencias a la que está sometido este acto legal.

Por otro lado, es indispensable para declarar consumado el desistimiento solicitado verificar que el actor de dicha solicitud tenga la capacidad jurídica de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las que no está prohibidas los actos de auto composición procesal; en acatamiento a ello, quien aquí decide, verificó primero el poder de representación que faculta el actor, y, efectivamente dentro de las facultades atribuidas al actor en dicho poder se encuentra tácitamente establecida la facultad para desistir en juicio o fuera de él; segundo; según la norma adjetiva el caso que nos ocupa admite las formas de autocomposición procesal, toda vez que el mismo no es de orden público. Así las cosas, atisba esta jurisdicente que es procedente en derecho el presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Y así se establece.-

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y no siendo contrarias al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de desistimiento de la demanda. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda impartir la homologación al presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la norma adjetiva.

En consecuencia se le da efecto de cosa juzgada, a la presente homologación. Publíquese, regístrese, edítese en la página web del tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado.-

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en la cuidad de Güiria, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
JUEZ

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 11:56 am, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA.



ROB/ww
ASUNTO: N° T-1-MUN-VLDZ-N° V-2022-000015. -