REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA, 29 DE JUNIO DE 2023
213° y 164°


SOLICITANTE: YULIS JOSEFINA SALAZAR BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.935.062,

ABOGADO ASISTENTE: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 68.764

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este juzgado acordó mediante auto la admisión de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por distribución en fecha 13/06/2023, presentada por la ciudadana: YULIS JOSEFINA SALAZAR BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.935.065 domiciliada en la ciudad de Güiria, capital del municipio Valdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el profesional del derecho GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 68.764, a su vez, se instó al promovente a consignar de forma actualizada los documentos fundamentales de su pretensión, en un lapso no mayor a diez (10) días, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 28/06/2023, se consignó mediante diligencia documentos fundamentales.

En fecha 28/06/2023, este juzgado fijó acto de evacuación de testigos, para el día veintinueve (29) de junio del año en curso a las dos (02:00 pm) horas de la tarde.

En fecha 29/06/2023, previas generalidades de ley establecidas en la norma adjetiva, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas SALAZAR HURTADO SURALMY JOSEFINA Y CAMPOS RAMOS TEOLINDA JOSEFINA.

Ahora bien, por no haber más actuaciones que practicar en la presente solicitud, el tribunal pasa a pronunciarse, bajo las consideraciones que a continuación se especifican:

La pretensión que se deduce es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Titulo VI, parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran establecidas las justificaciones para perpetua memoria, establecidas en sus artículos 936,937,939, siendo para ello necesario determinar la competencia para su tramitación, lo cual, se hace en los términos siguientes:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes d entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.

Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos parciales.

A los fine de determinar la competencia en el presente asunto, establece el artículo 937 antes citado establece que el competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, en cónsona armonía con la Resolución N° 2009-006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos de abril del año dos mil nueve, la cual otorga la competencia para hacer la declaratoria que hace mención el 937 del Código Procedimiento Civil a los tribunales de municipio. En relación ello este tribunal se atribuye la competencia.

Al respecto la solicitante YULIS JOSEFINA SALAZAR BOLAÑO, de la cedula de identidad V-9.935.065, asistida en este acto por el profesional del derecho GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, expone lo siguiente:

(…) en una parcela de terreno propiedad del municipio Valdez del estado Sucre, ubicada en la comunidad Sol de Guayacán, calle los mangos, número 14, parroquia Guiria, capital del municipio Valdez del estado Sucre, he venido fomentando unas bienhechurías consistentes en una vivienda. Con unas medidas de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) de frente, con diecinueve metros con cincuenta y ocho centímetros (19,58 mts) de largo. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su fondo con terreno que fue o es del ciudadano Richard Zorrilla, con unas medidas de dieciséis metros con seis centímetros (16,06 mts) SUR: su frente con la calle los Mangos, con una medida de diez metros (10,00 mts). ESTE: con terreno que fue o es de la ciudadana Yulitza Jaime, con una medida de treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 mts) OESTE: con una vivienda en construcción de la ciudadana Yurmis Guzmán, con una medida de treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 mts). Teniendo un área de terreno de cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (469,08 mts2)., Ahora bien, para fines legales que me interesan y de acuerdo a lo plasmado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que señala:” Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”. Ante su despacho, acudo con el propósito de que los testigos que oportunamente presentaré declaren y evacuadas que sean estas diligencias ruego a usted, se sirva declarar las presentes actuaciones título suficiente para asegurarme el de propiedad sobre las bienhechurías a las que se contrae este justificativo, salvo derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil (…).

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, SEGÚN EL ORDEN CRONOLOGICO DE LOS MISMOS:

1° DOCUMENTALES:

Riela a los folios siete y ocho (07,08), documentos de PAGO DE IMPUESTO A LA PROPIEDAD Y SOLVENCIA MUNICIPAL, emanado por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria en fecha diez [(10) de febrero del año 2023, a lo cual este juzgado otorga pleno valor probatorio según la norma que regula la materia. Así se establece.

Riela al folio nueve (09) PLANO DE MESURA emanado por ante la Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Alcaldía de Municipio Valdez, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, verificada por ING. FRANGELIS RODRIGUEZ, en su condición de COORDINADOR Y EVELIN VÁZQUEZ DIRECTORA DE CATASTRO, a lo cual este juzgado otorga pleno valor probatorio según la norma que regula la materia. Así se establece.

En fecha 28/06/2023 se recibió diligencia consignando los documentos de fecha veintiséis 26 de junio del año 2023, CONSTANCIA CATASTRAL verificada por ING. FRANGELIS RODRIGUEZ, en su condición de COORDINADOR Y EVELIN VÁZQUEZ DIRECTORA DE CATASTRO y Y AUTORIZACIÓN PARA AUTENTICAR verificada por FRANK ANTONIO RAUSSEO presidente del Consejo Municipal y ABG. RAUL TOUSSENTT Síndico Procurador Municipal a lo cual este juzgado otorga pleno valor probatorio según la norma que regula la materia. (F. 11,12,13) Así se establece.

2° TESTIFICALES:

De las evacuaciones de testigo producidas oportunamente en autos, cursante a los folios 15 y 16 de la presente solicitud, rendidas por ante este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Dichas testimoniales este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva que regula la materia, toda vez que los declarantes, por ser contestes en sus afirmaciones y estilo de vida y edad, al deponer sobre: las generales de ley, si me conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación, por espacio de más de 20 años, si saben y les consta que he fomentado una bienhechuría en terreno propiedad del municipio Valdez del estado Sucre, ubicada en la calle los mangos de la comunidad Sol de Guayacán, si saben y les consta que dicho inmueble se encuentra comprendido con un área total de 469,08 mts2, si saben y le consta la distribución de dicho inmueble, si por ser testigos presenciales de estos hechos , den fe y razón de su dichos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, para decidir observa que el Titulo Supletorio, es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo caso dejar a salvo los derechos de terceros.

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana YULIS JOSEFINA SALAZAR BOLAÑO, titular de la cedula de identidad V-9.935.065 En razón a lo expuesto anteriormente este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando con plena competencia, y en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en consecuencia este Tribunal considera suficientes para acreditar el derecho de posesión sobre la referida bienhechuría a la ciudadana YULIS JOSEFINA SALAZAR BOLAÑO, de la cedula de identidad V-9.935.065, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con su resulta a la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente Resolución en el correspondiente copiador de sentencia, llevado por este despacho, de conformidad con el articulo 248 ejusdem, a tal efecto, se autoriza a la ciudadana LAURA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.072 en su carácter de asistente del Tribunal, para la elaboración de las copias que ha de certificarse por secretaría. Cúmplase.

Publíquese, regístrese. Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitres (2023).
JUEZ

ROSARIO ORTEGA BRONT SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se expidieron las copias certificadas para las estadísticas del tribunal.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA

ROB/mem/ls
Solicitud N° T-1-MUN-VLDZ-N°-S-2023-000006.