REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GÜIRIA, 28 DE JUNIO DE 2023
213° y 164°
SOLICITANTE: MARVIS LORAINE VILLARROEL DALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.049.837.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, INPREABOGADO Nº 164.699.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este juzgado acordó mediante auto la admisión de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por distribución en fecha 26/06/2023, presentada por la ciudadana: MARVIS LORAINE VILLARROEL DALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.049.837 domiciliada en la calle Mariño, casa s/n, Yoco, parroquia punta de piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 164.699.
Ahora bien, por no haber más actuaciones que practicar en la presente solicitud, el tribunal pasa a pronunciarse, bajo las consideraciones que a continuación se especifican:
La pretensión que se deduce es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Titulo VI, parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran establecidas las justificaciones para perpetua memoria, establecidas en sus artículos 936,937,939, siendo para ello necesario determinar la competencia para su tramitación, lo cual, se hace en los términos siguientes.
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes d entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.
Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos parciales.
A los fine de determinar la competencia el articulo 937 antes citado establece que el competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, salvo a lo estipulado en la Resolución N° 2009-006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos de abril del año dos mil nueve, la cual otorga la competencia PARA HACER LA DECLAROTIA QUE HACE MENCION EL 937 DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL a los Tribunales de Municipio.
Entre otras cosas señala la solicitante MARVIS LORAINE VILLARROEL DALY, asistida por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 164.699 lo siguiente:
(…) desde el año 1998, construí unas bienhechurías, contentivas de una casa destinada a vivienda familiar sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Valdez, del Estado Sucre, ubicada en la calle Mariño, casa s/n, yoco, parroquia Punta de piedra, Municipio Valdez del estado Sucre, la referida parcela tiene un área total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273,03 MTS2) cuyos linderos son los siguientes; NORTE: En 15,62 Mts, que es su fondo, colindando con la casa que es o fue del señor Marvin Villarroel; SUR: En 15,62 Mts, que es su frente, colindando con la calle Mariño, y troncal 009; ESTE: En 17,48 Mts, colindando con la casa que es o fue del señor Luis Díaz; OESTE: En 17,48 Mts, colindando con la casa que es o fue de la señora Luisa Guerra. Las bienhechurías consisten en una casa destinada a vivienda familiar, la misma está construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre tubos de hierro, distribuida de la siguiente manera: una (01) sala-comedor, tres habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) garaje y un (01) porche y cuenta con los servicios de agua potable, cloaca y luz eléctrica. En los gastos de materiales de primera calidad y pago de mano de obra invertí la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 10.500,00), Ahora bien ciudadana juez, por cuanto carezco de Título que me acredite la propiedad sobre dichas bienhechurías y con el objeto de alcanzar de este Tribunal una decisión que sea emitida bajo la forma de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor, solicito previo el cumplimiento de las formalidades legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho (…).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a su vez se fijó el acto de evacuación de testigos, para el día 28 de junio de 2023, a las 09:00 am. (Folio.09)
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, SEGÚN EL ORDEN CRONOLOGICO DE LOS MISMOS:
1° DOCUMENTALES:
Riela al folio siete (07) PLANO DE MESURA emanado por ante la Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Alcaldía de Municipio Valdez, de fecha seis (06) de junio del año 2023, verificada por ING. FRANGELIS RODRIGUEZ, en su condición de COORDINADOR Y EVELIN VÁZQUEZ DIRECTORA DE CATASTRO, a lo cual este juzgado otorga pleno valor probatorio según la norma que regula la materia. Así se establece.
Riela al folio ocho (08), documento de CONSTANCIA CATASTRAL, emanado por ante el Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Alcaldía de Municipio Valdez, de fecha nueve (09) de junio del año 2023, verificada por ING. FRANGELIS RODRIGUEZ, en su condición de COORDINADOR DE CATASTRO, a lo cual este juzgado otorga pleno valor probatorio. Así se establece. -
2° TESTIFICALES:
De las evacuaciones de testigo producidas oportunamente en autos, cursante a los folios 10,11,12,13 de la presente solicitud, rendidas por ante este juzgado, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Dichas testimoniales este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva que regula la materia, toda vez que los declarantes, fueron contestes por su estilo de vida y edad, al deponer sobre: las generales de ley, si me conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación, desde hace muchos años, si saben y les consta que desde un primer momento, toda absolutamente toda la construcción que conforma dicha casa habitación, ha sido pagada con dinero de mi propio peculio y que todos los gastos inherentes a materiales a dicha construcción, e igualmente el pago de mano de obra también ha sido cubierto con mi patrimonio personal exclusivamente. si saben y les consta que en la construcción de la misma invertí aproximadamente la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 10.500,00). En consecuencia, se le dan pleno valor probatorio alas testimoniales evacuadas, de conformidad con lo estatuido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Titulo Supletorio, es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo caso dejar a salvo los derechos de terceros.
En razón a lo expuesto anteriormente este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando con plena competencia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en consecuencia, acredita el derecho de posesión sobre la referida bienhechuría a la ciudadana MARVIS LORAINE VILLARROEL DALY, titular de la cedula de identidad N° V-11.049.837, dejando a salvo los derechos de tercero por así, disponerlo la norma adjetiva en su artículo 937. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente Resolución en el correspondiente copiador de sentencia, llevado por este despacho, de conformidad con el articulo 248 ejusdem, a tal efecto, se autoriza a la ciudadana LAURA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.072 en su carácter de Asistente del Tribunal, para la elaboración de la copia que ha de certificarse por secretaría. Cúmplase.
Publíquese, regístrese. Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se expidieron las copias certificadas para las estadísticas del tribunal.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA
ROB/mm
Solicitud N° T-1-MUN-VLDZ-N°-S-2023-000007.
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