REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
AÑOS 213º y 164°
PARTES: JESUS MANUEL CARREÑO y FORTUNA DEL VALLE ROSAS, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.548.220, y V-5.911.193, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: T-MUN-1-VLDZ-N°-V-2023-000006.
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, recibida por distribución en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL CARREÑO y FORTUNA DEL VALLE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.548.220 y V-5.911.193, respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal de rio de Güiria, casa s/n, en el Municipio Valdez ciudad de Güiria del Estado Sucre, y el segundo de los prenombrados se encuentra domiciliado en la calle principal de la toma casa s/n en el Municipio Valdez ciudad de Güiria del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.982, respectivamente y de este domicilio, mediante el cual exponen entre otras cosas lo siguiente:
“…Que contrajeron matrimonio Civil, en la Prefectura del Municipio Mariño de Irapa, Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos setenta y seis (1976), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, anexada a la presente solicitud, la cual corre inserta en el folio (02) y vto. Asimismo Manifestaron que después de haber contraído matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Mundo Nuevo de Rio Seco, calle Principal casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre. Manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron, además, que su relación al inicio se desarrolló con normalidad, pero luego de doce (12) años aproximadamente en diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1988), decidieron por mutuo acuerdo separarse donde hasta la fecha no han reanudado su relación, quedando domiciliado el ciudadano JESUS MANUEL CARREÑO, en la Calle Principal del Sector la Toma casa s/n, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y la ciudadana FORTUNA DEL VALLE ROSAS, domiciliada en la Calle Principal Rio de Güiria, permaneciendo separados por más de treinta y cinco (35) años. Apuntaron, que durante la relación conyugal no adquirieron bienes algún objeto de partición conyugal. Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Que, por las razones antes expuestas, solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la disolución del vínculo conyugal contraído con todos los pronunciamientos de Ley. Pidieron la notificación del representante del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta jurisdicción…” -
En fecha 08 de mayo de 2023, mediante auto se admitió la presente solicitud de divorcio 185 “A”, y se acordó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio solicitada por los ciudadanos JESUS MANUEL CARREÑO y FORTUNA DEL VALLE ROSAS - (folio 05).
En fecha 25/05/2023, Se envió vía WhatsApp, notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (folio 07).
El día catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia ciudadana Abg. ERIKA BERMUDEZ, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto y al respecto manifestó que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y luego de ser verificado todos los extremos legales, hace saber su opinión favorable. (consta en el folio 08).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Siendo la oportunidad legal para que el Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, manifieste su opinión favorable o no al respecto se observa que su manifestación no consta en auto, En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de treinta y cinco (35) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente en derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL CARREÑO y FORTUNA DEL VALLE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.548.220 y V- 5.911.193, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeron en fecha 18/03/1976, por ante la la Prefectura Civil del Distrito Mariño del Estado Sucre, Y ASI SE DECIDE.-
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los quince (15 ) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ.
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/ww.
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