REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 20 de enero de 2023
212° y 163°
T-MUN- 1-VLDZ-N°-V-2022-000016.-
DEMANDANTE: MARIA EVELIA GARCIA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad N° V- 4.041.815.
ABOGADO ASISTENTE: NOBER JOSE GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°160.760.
DEMANDADO: JOSE JOAQUIN COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.936
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por desafecto, recibido por distribución en fecha cuatro (04 ) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), suscrito por la ciudadana MARIA EVELIA GARCIA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad N° V- 4.041.815, de Nacionalidad Venezolana, domiciliada, en la calle Sucre, casa N°85 de la parroquia Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOBER JOSE GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.760, contra JOSE JOAQUIN COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.936, Venezolano, mayor de edad, Casado, domiciliado, en los Guayos segunda etapa, Av. Cuatro (04), sector uno (01), Casa n°05, Valencia, Estado Carabobo.
Expone el solicitante en su escrito libelar: “… Que en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre según consta en acta de matrimonio en original marcada en letra “A” registrada bajo el N° 13, con el ciudadano JOSE JOAQUIN COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.936, fijaron su último domicilio conyugal, en los Guayos segunda etapa, Av. Cuatro (04), sector uno (01), Casa n°05, Valencia, Estado Carabobo. De dicha unión procreamos dos (02) hijos, Igualmente alega que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, con el transcurrir del tiempo, surgieron entre nosotros desavenencia que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde hace más de once (11) años deje de tenerle afecto a mi aun esposo, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, me separe de hecho de mi aun esposo, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferente, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
“ Por todo lo antes expuesto solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 446 del 15 de Mayo del año 2.014, expediente 14-094, en la cual la sala estableció que cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por los causales de dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos de la sentencia N° 446/2014 citada en este instrumento, igualmente la sentencia N°1.070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09/12/2.016, que concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como el desafecto o la incompatibilidad de caracteres sin que quede la posibilidad manifestada en la ruptura matrimonial de hecho”.
Punto previo. De la competencia
Estableció la sentencia 1070 Que la competencia para conocer los divorcios por desafecto la tienen los Tribunales de Municipio. Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara
Punto previo. LEGITIMIDAD PROCESAL DEL ABOGADO ASISTENTE:
Revisada como han sido las actas procesales, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, toda vez que, el profesional del derecho patrocinante de la parte actora, NOBER JOSE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760, según escrito libelar de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veintidós (202), funge actualmente como Prefecto en la Prefectura Civil del Municipio Valdez Güiria Estado Sucre, adscrita a la gobernación de este Estado, se evidencia ello en “CONSTANCIA”, emitida por dicho Organismo en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio 50 del expediente número T-1-MUM-VLDZ-N°-V-2022-000015, nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de Reconocimiento en Contenido y Firma. Siendo así es imperativo revisar la Ley Orgánica de Abogados específicamente en sus artículos 6 y 12, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 6. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento, aunque no se encuentre en ejercicio.
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarlos públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones Judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. Subrayado de este juzgado.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estatales o municipales o en institutos autónomos salvo que actúen en representación de tales entes. Subrayado de este juzgado.
De la norma anteriormente transcrita, se vislumbra una prohibición legal que impide al abogado el ejercicio de su profesión cuando esté ocupando cargos públicos y/o cuando por la condición del cargo pertenezcan a la denominación de Funcionarios Públicos a tiempo completo y que aperciban carga salarial. -
Así las cosas, la legitimidad del abogado asistente, no está claramente definida toda vez que, según fechas descritas con anterioridad este ejerce la profesión de abogado y simultáneamente se desempeña como prefecto civil, según documento emanado por ante la prefectura civil de esta jurisdicción. Es importante resaltar que la conducta asumida por el abogado de auto pudiera constituir el ejercicio ilegal de la profesión o una infracción a las normas que regulan el ejercicio de la profesión del abogado, razón por la cual se debe poner en conocimiento mediante oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Sucre, quien es el órgano competente para abrir la averiguación correspondiente, sustanciar el expediente y decidir si hubiere lugar a ello, la imposición de cualquier sanción en esta materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Abogados Así se establece.-
Ahora bien, por la naturaleza del presente caso de Divorcio por motivo de Desafecto, la cual es un procedimiento de jurisdicción voluntario de carácter expedito, y por haber este Tribunal omitido en principio la condición del abogado asistente, es por lo que a fines de evitar dilaciones indebidas, no se produce en esta oportunidad oficio a la prefectura civil de esta jurisdicción a los fines de que informe a este despacho quien a las fechas señaladas anteriormente ocupa el cargo de prefecto, y así poder determinar la legitimidad o ilegitimidad del abogado asistente razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente involucrar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de esta jurisdicción, a los fines de que precise la legitimidad o ilegitimidad procesal del prenombrado abogado. Sin que ello paralice el curso del procedimiento in causa, de modo pues que no se menoscabe lo establecido en nuestra carta magna referente a que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y así se establece. -
Por auto de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este tribunal ordeno darle entrada a la solicitud de divorcio por desafecto 1070. (Consta en el folio 14)
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se admite la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo se ordenó en el mismo auto notificar mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE JOAQUIN COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.93, domiciliado en los Guayos segunda etapa, Av. Cuatro (04), sector uno (01), Casa n°05, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, mas siete (07) día que se le concedió como término de la distancia para que tenga conocimiento a la referida demanda de divorcio por desafecto, Por cuanto el demandado no reside en esta jurisdicción se acordó Comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y los guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte por distribución en garantía del orden público. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas y los oficios de notificación y despacho de citación. (Consta en los folios del 15 al 19).
Mediante diligencia de fecha 06/12/2022, la parte actora comunica a este Tribunal que debido a cuestiones económicas y por la situación país, no pudo realizar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la realización de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 6, de la Resolución N° 001/2022 de la sala de Casación Civil de fecha 16/06/2022 y consigna número telefónico 0424-4627284 del ciudadano JOSÉ JOAQUIN COLMENARES, parte demandada con el fin de que sea citado. (Cursa al folio 20).
Por auto de fecha 12/12/2022, este Tribunal por ser procedente en derecho acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 06/12/2022, practicar la citación por vía telemática del ciudadano JOSÉ JOAQUIN COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, de la Resolución N° 001/2022 de la sala de Casación Civil de fecha 16/06/2022. (Cursa en los folios 21, 22).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, se constituyó el Tribunal mediante la cual se realizó video llamada al ciudadano JOSÉ JOAQUIN COLMENARES titular de la cedula de identidad N° V-7.016.936, habiéndose hecha esta de manera efectiva, dándose por enterado el referido demandado. (Cursa en los folios 23).
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Se envió vía WhatsApp, notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Cursa en el folio 24).
El día veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia ciudadano Abg. MIGUEL ANGEL CORDERO, formulo opinión en torno al presente procedimiento de divorcio por desafecto y al respecto manifestó que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y luego de ser verificado todos los extremos legales, hace saber su opinión favorable. (consta en el folio 25).
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA EVELIA GARCIA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad N° V-4.041.815, de nacionalidad venezolana y JOSE JOAQUIN COLMENARES , venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.936, contraído entre ellos en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de conformidad con el Acta de Matrimonio en original N° 13, llevado por el Registro Civil del Estado Sucre, Municipio Valdez.
Segundo: De la unión matrimonial manifestó que procrearon dos (02) hijos.
Tercero: Que fijaron su domicilio conyugal en los Guayos segunda etapa, Av. Cuatro (04), sector uno (01), Casa n°05, Valencia, Estado Carabobo.
Cuarto: Que desde hace más de once (11) años vive cada uno en residencias diferentes no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que no pretende reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
Quinto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016. Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE JOAQUIN COLMENARES, identificado en autos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 13, inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos ochenta y uno (1981), la cual se encuentra debidamente asentada por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos MARIA EVELIA GARCIA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad N° V-4.041.815, de nacionalidad venezolana y JOSE JOAQUIN COLMENARES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.936, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley atribuye, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SE ACUERDA OFICIAR al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Sucre, anexándole copia certificada de las presentes actuaciones, órgano competente para abrir la averiguación correspondiente, sustanciar el expediente y decidir la imposición de cualquier sanción en esta materia, de conformidad con lo en el artículo 12 de la Ley de Abogados. Segundo: Se declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 446 del 15 de mayo del año 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por la ciudadana MARIA EVELIA GARCIA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad N° V- 4.041.815, contra JOSE JOAQUIN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.936, En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MARIA EVELIA GARCIA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad N° V- 4.041.815, contra JOSE JOAQUIN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.936, en fecha 19/09/1981 por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZA,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/ml
Asunto: T MUN-1-VLDZ-N°-V-2022-000016
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