REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - GUIRIA
GÜIRIA 20 DE ENERO DE 2023
212° y 163°
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2021-000006.-
PARTES: WILLIAMS JOSE VILLALOBOS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad V-15.090.803, contra MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.089.217.
DOMICILIO PROCESAL: en la Cuidad de Güirila, Municipio Valdez, Estado Sucre.
CORREO ELECTRONICO:
ABOGADO ASISTENTE: NOBER JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.760.
CORREO ELECTRONICO:
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, recibida por el correo electrónico tribunal1mpiovaldezsucre@gmail.com, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), suscrito por el ciudadano WILLIAMS JOSE VILLALOBOS PACHECO, Titular de la cedula de identidad N° V-15.090.803, de nacionalidad venezolano, domiciliado en la calle sucre , casa n° 85, parroquia Güiria, Municipio Valdez , del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NOBER JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.760, contra MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.089.217, domiciliada en el callejón 9 de marzo del Sector Bermúdez, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante expone y solicita la parte actora en el libelo.
(…) en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011) contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, del estado Sucre, según acta de matrimonio número 47 del año 2011, una vez contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro único domicilio conyugal en el sector Bermúdez callejón nueve de marzo, parroquia Güiria del Municipio Valdez, donde nuestra relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde el año dos mil dieciséis (2016), mi cónyuge con excusas de comercializar trayendo mercancía desde Colombia para Venezuela para vender se fue hasta la fecha no ha regresado al país, y no cumpliendo con su responsabilidad conyugal.
Además de ello manifestó el solicitante (…) MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, ya identificada quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta. Y en presencia de testigos, se marchó a Colombia, sin que haya vuelto, es decir la situación de abandono aún prevalece muy a pesar de las diligencias, que en un principio realizaran, amigos y familiares para que esa unión prosiguiera. Por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.089.217. hago constar no hemos procreado hijos, igualmente no se adquirió Bienes que se puedan presumir como pertenencia de la referida sociedad conyugal.
“ Por todo lo antes expuesto solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 446 del 15 de Mayo del año 2.014, expediente 14-094, en la cual la sala estableció que cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por los causales de dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos de la sentencia N° 446/2014 citada en este instrumento, igualmente la sentencia N°1.070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09/12/2.016, que concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como el desafecto o la incompatibilidad de caracteres sin que quede la posibilidad manifestada en la ruptura matrimonial de hecho”.
Punto previo. De la competencia
Estableció la sentencia 1070 Que la competencia para conocer los divorcios por desafecto la tienen los Tribunales de Municipio. Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara
Punto previo. LEGITIMIDAD PROCESAL DEL ABOGADO ASISTENTE:
Revisada como han sido las actas procesales, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, toda vez que, el profesional del derecho patrocinante de la parte actora, NOBER JOSE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.760, según escrito libelar de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), funge actualmente como Prefecto en la Prefectura Civil del Municipio Valdez Güiria Estado Sucre, adscrita a la gobernación de este Estado, se evidencia ello en “CONSTANCIA”, emitida por dicho Organismo en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio 50 del expediente número T-1-MUM-VLDZ-N°-V-2022-000015, nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de Reconocimiento en Contenido y Firma. Siendo así es imperativo revisar la Ley Orgánica de Abogados específicamente en sus artículos 6 y 12, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 6. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento, aunque no se encuentre en ejercicio.
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarlos públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones Judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. Subrayado de este juzgado.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estatales o municipales o en institutos autónomos salvo que actúen en representación de tales entes. Subrayado de este juzgado.
De la norma anteriormente transcrita, se vislumbra una prohibición legal que impide al abogado el ejercicio de su profesión cuando esté ocupando cargos públicos y/o cuando por la condición del cargo pertenezcan a la denominación de Funcionarios Públicos a tiempo completo y que aperciban carga salarial. -
Así las cosas, la legitimidad del abogado asistente, no está claramente definida toda vez que, según fechas descritas con anterioridad este ejerce la profesión de abogado y simultáneamente se desempeña como prefecto civil, según documento emanado por ante la prefectura civil de esta jurisdicción. Es importante resaltar que la conducta asumida por el abogado
de auto pudiera constituir el ejercicio ilegal de la profesión o una infracción a las normas que regulan el ejercicio de la profesión del abogado, razón por la cual se debe poner en conocimiento mediante oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Sucre, quien es el órgano competente para abrir la averiguación correspondiente, sustanciar el expediente y decidir si hubiere lugar a ello, la imposición de cualquier sanción en esta materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Abogados Así se establece.-
Ahora bien, por la naturaleza del presente caso de Divorcio por motivo de Desafecto, la cual es un procedimiento de jurisdicción voluntario de carácter expedito, y por haber este Tribunal omitido en principio la condición del abogado asistente, es por lo que a fines de evitar dilaciones indebidas, no se produce en esta oportunidad oficio a la prefectura civil de esta jurisdicción a los fines de que informe a este despacho quien a las fechas señaladas anteriormente ocupa el cargo de prefecto, y así poder determinar la legitimidad o ilegitimidad del abogado asistente razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente involucrar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de esta jurisdicción, a los fines de que precise la legitimidad o ilegitimidad procesal del prenombrado abogado. Sin que ello paralice el curso del procedimiento in causa, de modo pues que no se menoscabe lo establecido en nuestra carta magna referente a que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y así se establece. -
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiunos (2021), este juzgado da entrada a la presente solicitud de Divorcio.
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) se dictó auto de admisión de conformidad a lo establecido en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se instó a citar a la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, supra identificada, en su condición de conyugue demandada o requerida, por ser en el presente caso quien ostenta la cualidad; de igual forma se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia Segundo Circuito Judicial Estado Sucre, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación (consta en los folios 10,11,12).
En fecha veintitrés (03) de noviembre dos mil veintiunos (2021) la Alguacil accidental de este Juzgado, ciudadana Yrynes del Carmen Lemus, consigna boleta de citación junto con copias certificadas del libelo de la demanda sin efectuada. (Consta en el folio 13).
Mediante diligencia de fecha 16/03/2022, la parte actora solicito a este tribunal libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar movimientos migratorios y así precisar el domicilio actual de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, (Consta en el folio 20).
Mediante ofició n° 3110-016, de fecha 16/03/2022, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME). Caracas- Distrito Capital, este tribunal solicito estatus de movimientos migratorios de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.089.217. (Consta en el folio 21).
Mediante diligencia de fecha 27/10/2022, la parte actora consigno oficio N° 05768, emitido del (SAIME) Distrito Capital Caracas, en respuesta al oficio 3110-016, donde informo a este tribunal según lo establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, Cédula de identidad N° V- 15.089.217 NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS. Por tal motivo solicito la citación de carteles según lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dichos carteles sean publicados en los periódicos de la zona. (Consta en el folio 22).
Por auto de fecha 01/11/2022, este Tribunal por ser procedente en derecho acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 27/10/2022, la citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de citación (Consta en los folios 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 07/12/2022, la parte actora manifestó que en vista que no ha sido posible la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil y por problemas económicos solicito se realice la citación vía telemática de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 001-2022 de la sala de casación civil de fecha 16/06/22. Por lo cual consigno en esa misma fecha número de teléfono WhatsApp de la parte demandada. (Consta en el folio 27).
Por auto de fecha 12/12/2022, este Tribunal por ser procedente en derecho acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 07/12/2022, practicar la citación vía telemática a la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, titular Cédula de identidad N° V- 15.089.217, de conformidad a lo establecido en la Resolución n° 001-2022 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio del año 2022, en su artículo 6°, concatenado con el articulo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. (Consta en los folios 28-29).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós, se constituyó el tribunal a los fines de complementar la citación vía telemática, donde expone que se llevó a cabo la comunicación a través de video llamada por WhatsApp informándole a la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, cedula de identidad N°15.089.217, que en este juzgado cursaba una causa de divorcio en su contra, incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE BILLALOBOS PACHECO, supra identificado, donde manifestó estar de acuerdo con el divorcio. (f. 30).
En fecha dieciséis de (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Se envió vía WhatsApp, notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (consta en el folio 32).
El día veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia ciudadano Abg. MIGUEL ANGEL CORDERO, formulo opinión en torno al presente procedimiento de divorcio por desafecto y al respecto manifestó que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y luego de ser verificado todos los extremos legales, hace saber su opinión favorable. (consta en el folio 33).
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILLIAMS JOSE BILLALOBOS PACHECO y MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, contraído entre ellos en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011), según se evidencia del Acta de Matrimonio folio 47, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, irapa, Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta en el folio ocho (08) de las presentes actuaciones.
Segundo: De la unión matrimonial manifestó que no procrearon hijos.
Tercero: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Cuarto: Que fijaron su domicilio en el sector Bermúdez, callejón nueve de marzo de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre.
Quinto: Que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil dieciséis (2016).
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, identificada en autos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 47, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Mariño, irapa, Estado Sucre, de Matrimonios del año 2011, cursante al folio ocho (08 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos WILLIAMS JOSE BILLALOBOS PACHECO y MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 446 del 15 de mayo del año 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SE ACUERDA OFICIAR al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Sucre, anexándole copia certificada de las presentes actuaciones, órgano competente para abrir la averiguación correspondiente, sustanciar el expediente y decidir la imposición de cualquier sanción en esta materia, de conformidad con lo en el artículo 12 de la Ley de Abogados. Segundo: Se declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 446 del 15 de mayo del año 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por el ciudadano WILLIAMS JOSE VILLALOBOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-15.090.803, contra la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.089.217, En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos WILLIAMS JOSE VILLALOBOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-15.090.803, contra la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.089.217, en fecha 01/12/2011 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZA,
ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.). Conste -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA
ROB/ls.
Asunto: T-MUN- 1-VLDZ-N°-V-2021-000006.
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