REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 20 DE ENERO DE 2023.
212º y 163º
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2021-000003.
PARTE DEMANDANTE: LUISA MALGLORIS BRITO SOLANO DE AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.596.447.
DOMICILIO PROCESAL: Sector las Tuberías, Urbanización Brisas del Mar, Calle Nro. 3, en la Cuidad de Güirila, Municipio Valdez, Estado Sucre.
CORREO ELECTRONICO: LUISABRITO08@GMAIL.COM.
ABOGADO ASISTENTE: LIONEL EMILIO MANEIRO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo n° 183.467.
CORREO ELECTRONICO: LIONEREMILIO59@HOTMAIL.COM.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL AGUILERA MATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.061.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por desafecto, recibida por el correo electrónico tribunal1mpiovaldezsucre@gmail.com, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), suscrito por la ciudadana LUISA MALGLORIS BRITO SOLANO DE AGUILERA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.596.447, domiciliada, en el Sector las Tuberías, Urbanización Brisas del Mar, calle Nro.3, en la Ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LIONEL EMILIO MANEIRO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado N° 183.467.
Expone la solicitante en escrito libelar: “… Que en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio número 48, folio 48, tomo 01 correspondiente al año Dos Mil Diecisiete (2017), la cual corre inserta en los folios cinco y seis del presente expediente con el ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.061, fijaron su último domicilio conyugal, en el Sector las Tuberías, Urbanización Brisas del Mar, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Igualmente alega que su hogar estuvo rodeado de amor mutuo, efecto y cariño como debe ser y corresponde a toda pareja que comienza una vida juntas como recién casados, pero en nuestro caso en poco tiempo ese afecto entre nosotros fue disminuyendo cada día, hasta el punto de darnos cuenta que no éramos el uno para el otro y por el contrario se produjo cierto grado de indiferencia y apatía entre nosotros, lo cual dio como consecuencia que nos alejáramos tanto en lo físico, emocional y sentimental es por ello que tenemos más de tres años que no compartimos como pareja. Es por ello que ocurro ante este tribunal a su digno cargo como en efecto lo solicito declare el divorcio y como consecuencia ello el vínculo conyugal que nos une, ya que los hechos narrados se enmarcan perfectamente dentro de un desafecto e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común entre nosotros...”
“ Por todo lo antes expuesto solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 446 del 15 de Mayo del año 2.014, expediente 14-094, en la cual la sala estableció que cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por los causales de dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos de la sentencia N° 446/2014 citada en este instrumento, igualmente la sentencia N°1.070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09/12/2.016, que concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como el desafecto o la incompatibilidad de caracteres sin que quede la posibilidad manifestada en la ruptura matrimonial de hecho”.
De la misma forma estableció la sentencia 1070 Que la competencia para conocer los divorcios por desafecto la tienen los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en el caso de DIVORCIO POR DESAFECTO, que expresa: la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 13/05/2021, este juzgado da entrada a la presente solicitud de Divorcio. Consta en el folio (01).
Por auto de fecha 18/05/2021, este juzgado insto a la parte actora a señalar de manera expresa el domicilio procesal del ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, en un lapso de cinco (05) días. Consta en el folio (08).
Por auto de fecha 26/05/2021, este juzgado insto a la parte actora a señalar mediante formal diligencia el domicilio procesal del ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, y enviarla al correo electrónico de este tribunal y consignar el físico de dicho instrumento en original. Consta en el folio (09).
Por auto de fecha 28/05/2021, vencido el lapso acordado por este tribunal para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 26/05/2021, este juzgado fija nueva oportunidad previa solicitud de la parte actora. Consta en el folio (10).
Mediante diligencia de fecha 09/06/2021, la parte actora consigno el domicilio procesal del ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA. Consta en el folio (14).
Por auto de fecha 10 de junio del año dos mil veintiunos (2021), se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, venezolano, titular de la +Cédula de Identidad Nº V-25.622.061, domiciliado en el Sector la Frontera, calle las Delicias casa N° 14, de esta ciudad de Güiria, para que comparezca por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a dar contestación a la demanda, de igual forma se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano. MIGUEL CORDERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que formule dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en auto su notificación, lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio planteada. (Cursa al folio15).
En fecha 16 de septiembre de 2021, la Alguacil accidental de este Juzgado, ciudadana María López, consigna boleta de citación junto con copias certificada del libelo de la demanda sin efectuar, en virtud que el ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, se encontraba fuera del país. (Cursa al folio19).
Mediante diligencia de fecha 26/10/2021, la parte actora solicito a este tribunal libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar movimientos migratorios y así precisar el domicilio actual del ciudadano antes mencionado. Consta en el folio (26).
Mediante oficio N° 3110-062, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiunos (2021) dirigido al (SAIME) extensión Güiria, Municipio Valdez, este tribunal solicito estatus de movimientos migratorios del ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.061. (Consta en el folio 27).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió oficio N° CPNB-DN-PMPG-00, de fecha 08/02/2022, emitido del (SAIME), Güiria, Municipio Valdez, en respuesta al oficio 3110-062, donde informa que el ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.061, no registra salida por este punto fronterizo de control Migratorio Puerto de Güiria Estado Sucre. Consta en el folio treinta (30).
Mediante oficio N° 3110-015, de fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), dirigido al (SAIME) Caracas Distrito Capital, este tribunal solicito estatus de movimientos migratorios del ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.061. Consta en el folio treinta y cuatro (34).
Mediante diligencia de fecha 07/11/2022, la parte actora consigno oficio N° 05769, emitido del (SAIME) Distrito Capital Caracas, en respuesta al oficio 3110-015, donde informo a este tribunal según lo establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.061, NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS en sus sistemas. Por tal motivo solicito la citación de carteles según lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dichos carteles sean publicados en los periódicos de la zona. (Consta en los folios 35 y 36).
Mediante diligencia de fecha 01/12/2022, la parte actora comunica a este Tribunal que debido a cuestiones económicas y por la situación país, no pudo realizar la citación cartelaria según lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consigno el número telefónico +549112314-8604 (WhatsApp) del ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, parte demandada con el fin de que sea citado de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio del año 2022 en su artículo 6, concatenado con el articulo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.(Consta en el folio 38).
Por auto de fecha 12/12/2022, este Tribunal por ser procedente en derecho acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 01/12/2022, practicar la citación por vía telemática del ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, de la sala de casación civil de fecha 16 de junio del año 2022 en su artículo 6. (Consta en el folio 39,40).
En fecha 16/12/2022, se constituyó el tribunal mediante la cual se practicó la citación del ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, mediante video llamada de WhatsApp. (consta en el folio 41).
En fecha dieciséis de (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Se envió vía WhatsApp, notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (consta en el folio 42).
El día veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia ciudadano Abg. MIGUEL ANGEL CORDERO, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto y al respecto manifestó que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y luego de ser verificado todos los extremos legales, hace saber su opinión favorable. (consta en el folio 43).
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante, lo siguiente:
Primero: Que fundamento su solicitud de Divorcio en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 y 1710, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, todo concatenado con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Segundo: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUISA MALGLORIS BRITO SOLANO DE AGUILERA y JOSE MANUEL AGUILERA MATA, contraído entre ellos en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 48, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre cuya copia certificada corre inserta en los folios cinco y seis (5 y 6) de las presentes actuaciones.
Tercero: De la unión matrimonial manifestó que no procrearon hijos.
Cuarto: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Quinto: Que fijaron su domicilio en el sector las Tuberías, Urbanización Brisas del Mar, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre.
Sexto: Que se encuentran separados de hecho desde hace tres años.
Séptimo: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, identificado en autos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 48, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2017, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez, Güiria, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio cinco, seis y siete (05 y 06) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos LUISA MALGLORIS BRITO SOLANO DE AGUILERA y JOSE MANUEL AGUILERA MATA, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 446 del 15 de mayo del año 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 446 del 15 de mayo del año 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. efectuada por la ciudadana LUISA MALGLORIS BRITO SOLANO DE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.596.447, contra el ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.061. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos LUISA MALGLORIS BRITO SOLANO DE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.596.447, contra el ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.061, en fecha 04/08/2017 por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/ww
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2021-000003.
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