REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 12 de enero de 2023
212° y 163°



T-MUN- 1-VLDZ-N°-V-2022-000012.-



DEMANDANTE: CARMEN VIRGINIA ESPAÑOL MOYA, Titular de la cedula de identidad N° V-15.089.094.


ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.699.

DEMANDADO: LUIS BELTRAN FIGUERA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-9.938.885

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070




Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, con fundamento en sentencia N° 1070 del 09/12/2016, recibido por distribución en fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), incoada por la ciudadana, CARMEN VIRGINIA ESPAÑOL MOYA, Titular de la cedula de identidad N° V-15.089.094 de Nacionalidad Venezolana, domiciliada, en la calle Bolívar de la parroquia Cristóbal Colón de esta ciudad de Güirila, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.699.

Expone el solicitante en su escrito libelar: “… Que en fecha primero (01) de Julio del año Dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Cristóbal Colon de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre según consta en acta de matrimonio en original marcada en letra “A” registrada bajo el N° 02, con el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA PACHECO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.938.885, fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle los negritos, Casa s/n, Macuro, parroquia Cristóbal Colon de esta ciudad de Güirila, Municipio Valdez del Estado Sucre. De dicha unión no procreamos hijos, Igualmente alega que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, con el transcurrir del tiempo, surgieron entre nosotros desavenencia que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde hace más de quince (15) años deje de tenerle afecto a mi aun esposo, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, me separe de hecho de mi aun esposo, el día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferente, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.

Por todo lo antes expuesto solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo.

Por auto de fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA PACHECO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.938.885, domiciliado en la calle los negritos, casa s/n, Macuro, parroquia Cristóbal Colon, Güiria capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, Asimismo se ordenó en el mismo auto notificarse mediante oficio al ciudadano abogado MIGUEL CORDERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en auto su notificación, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado. (Cursa al folio 12)


En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió y certificó Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana CARMEN VIRGINIA ESPAÑOL MOYA, Titular de la cedula de identidad N° V-15.089.094, al abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.699. (Cursa al folio 15).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, actuando con el carácter que consta en auto, consignó número telefónico 04242795809 whatsapp, del ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA PACHECO (Cursa al folio 16).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, consignó diligencia mediante la cual solicito la realización de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 6, de la Resolución N° 001/2022 de la sala de Casación Civil de fecha 16/06/2022. (Cursa al folio 20).

Por auto de fecha 30/11/2022, este tribunal por ser procedente en derecho acordó practicar la citación telemática del ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA PACHECO. (Cursa en los folios 21, 22).

En fecha primero de diciembre de 2022, se constituyó el Tribunal mediante la cual se realizó video llamada al ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA, siendo imposible la comunicación telefónica. (Cursa en los folios 23).


En fecha dos (02) de diciembre de 2022, se envió vía WhatsApp al ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA, copia certificada del libelo de la demanda. Dándose dicho envío por recibido, una vez que los checks quedaron marcados en color azul (Cursa en los folios 24).

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Se envió vía WhatsApp, notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Cursa en el folio 26).

En fecha doce (12) de diciembre de 2022, se constituyó el Tribunal mediante la cual se practicó la citación del ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA, mediante video llamada de Whatsapp. (Cursa en los folios 27).


En la oportunidad de ley. El Ministerio Público, con competencia de familia en esta jurisdicción, no aporto nada a los autos.


Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO:
A fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de divorcio por desafecto, este Tribunal, en este caso específico, asume la competencia, en consecuencia, se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185, que expresa:
”Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Así se establece.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ESPAÑOL MOYA, Titular de la cedula de identidad N° V-15.089.094, de nacionalidad venezolana y LUIS BELTRAN FIGUERA PACHECO , venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.938.885, contraído entre ellos en fecha primero (01) de julio del año dos mil cinco (2005), de conformidad con el Acta de Matrimonio en original N° 02, llevado por el Registro Civil del Estado Sucre, Municipio Valdez.

Segundo: De la unión matrimonial manifestó que no procrearon) hijos.

Tercero: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Cuarto: Que fijaron su domicilio conyugal calle los negritos, casa s/n, Macuro, parroquia Cristóbal Colon de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre.

Quinto: Que desde el pasado diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, que no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que no pretende reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.

Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016. Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA PACHECO, identificado en autos.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 02, inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonios del año dos mil cinco (2005), la cual se encuentra debidamente asentada por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio nueve (09), del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ESPAÑOL MOYA y LUIS BELTRAN FIGUERA PACHECO, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley atribuye, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


D E C I S I O N.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA ESPAÑOL MOYA, Titular de la cedula de identidad N° V-15.089.094, de nacionalidad venezolana y LUIS BELTRAN FIGUERA PACHECO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.938.885.
En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos, CARMEN VIRGINIA ESPAÑOL MOYA, Titular de la cedula de identidad N° V-15.089.094, de nacionalidad venezolana y LUIS BELTRAN FIGUERA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-9.938.885 en fecha 01/07/2002 por ante el Registro Civil Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZA,



ROSARIO ORTEGA BRONT.


SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA M.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -


SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA M.



ROB/mem/ml
Asunto: T MUN-1-VLDZ-N°-V-2022-000012