REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
212º y 163°
PARTES: ciudadanos LOURDES MARITZA CORTEZ DE ALCALA y ANTONIO JOSE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.065.029 y V- 9.934.567 respectivamente.,
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.877.
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: T-MUN-1-VLDZ-N°-V-2023-000002.
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, recibida por distribución en fecha 16/02/2023, de febrero de 2023, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LOURDES MARITZA CORTEZ DE ALCALA Y ANTONIO JOSE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.065.029 y V- 9.934.567, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.877, respectivamente y de este domicilio, mediante la cual alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos ochenta cuatro (1984), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, tomo 01, folios 039 y vto. anexada a la presente solicitud, la cual corre inserta en el folio dos (02), Manifestaron que después de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Libertador, vía las Guaramas, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ANMARY EVELYN y FRANCISCO ANTONIO ALCALA, Expresaron, además, que su relación se mantuvieron amenas, armoniosas, prodigándonos afecto y cariño cumpliendo cada uno de nosotros con nuestra respectivas obligaciones conyugales, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 17/08/2016, separándonos de hecho y no teniendo ningún contacto hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que hemos decidido no continuar con una relación , donde la vida no era ni es posible, permaneciendo separados por más de seis (06) años Apuntaron, que durante la relación conyugal solo adquirieron como bien que liquidar el domicilio conyugal ubicado en la urbanización Libertador vía las Guaramas. Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Que, por las razones antes expuestas, solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la disolución del vínculo conyugal contraído con todos los pronunciamientos de Ley. Pidieron la notificación del representante del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta jurisdicción…” -
En fecha 17 de febrero de 2023, mediante auto se admitió la presente solicitud de divorcio 185 “A”, y se acordó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio solicitada por los ciudadanos LOURDES MARITZA CORTEZ DE ALCALA y ANTONIO JOSE ALCALA HERNANDEZ.- (folio 07).
En fecha 17/03/2023, Se envió vía WhatsApp, notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (folio 09).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que notificado Fiscal cuarto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, éste no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente en derecho. Así se declara. -
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LOURDES MARITZA CORTEZ DE ALCALA Y ANTONIO JOSE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.065.029 y V- 9.934.567, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.877, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeron en fecha 18/05/1984, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, Y ASI SE DECIDE.-
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ.
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/ml.
Asunto: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2023-000002.
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