REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDASDEL MUNICIPIO VALDEZ DE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).
212º y 163º

ASUNTO: N° T-1-MUN-VLDZ-N° V-2023-000004. -
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, titular de la cedula de identidad N°V-5.911.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 164.699, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORELYS DEL VALLE COLETTA DE CHACON, titular de la cedula de identidad N°V-12.214.295.
DEMANDADA: YINGCAI HUANG, titular de la cedula de identidad N°E-84.409.379, de nacionalidad china.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO UNILATERAL:

Se inició el siguiente Procedimiento, mediante escrito recibido por distribución en fecha 28-03-2023, presentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.911.954, de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORELYS DEL VALLE COLETTA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.214.295, en donde interpone DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la ciudadana YINGCAI HUANG, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°E- 84.409.379.

Por auto de fecha 30-03-2023, se admite la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, cursante al folio (72).

En fecha 21-04-2023, mediante diligencia suscrita por el JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, titular de la cedula de identidad N°V-5.911.954, inscrito en el Inpreabogado N° 164.699, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORELYS DEL VALLE COLETTA DE CHACON, titular de la cedula de identidad N°V-12.214.295, donde expone “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la norma adjetiva civil Desisto del presente procedimiento.
En tal sentido estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. -

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma jurídica anteriormente transcrita, se desprende que la voluntad de desistir de la demanda, no es otra cosa que la facultad que la ley atribuye al actor o al interesado para abandonar o renunciar la pretensión que libremente ha intentado, es importante destacar que dicha voluntad debe ser manifestada de manera precisa y directa, siendo ello una de las condiciones establecidas en reiteradas jurisprudencias a la que está sometido este acto legal.

Por otro lado, es indispensable para declarar consumado el desistimiento solicitado verificar que el actor de dicha solicitud tenga la capacidad jurídica de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas los actos de auto composición procesal; en acatamiento a ello, quien aquí decide, verificó el poder de representación que faculta al actor y efectivamente dentro de las facultades atribuidas al actor en dicho poder se encuentra tácitamente establecida la facultad para de desistir en juicio o fuera de él. Así las cosas, atisba esta jurisdicente que es procedente en derecho el presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Y así se establece. -

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y no siendo contrarias al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de desistimiento de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda impartir la homologación al presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la norma adjetiva.

En consecuencia, se le da efecto de cosa juzgada, a la presente homologación.

Publíquese, regístrese, edítese en la página web del tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado. -

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en la cuidad de Güiria, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -

JUEZ


ROSARIO ORTEGA BRONT.



SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA.


Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil Veintitrés (2023), siendo las 11:56 am, fue publicada la presente Sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. -



SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA.


ROB/ww.