REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
212º y 163º

ASUNTO: N° T-1-MUN-VLDZ-N° V-2021-000013. -
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MARCANO BOLAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.904, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, N° V- 20.202.723.-
DEMANDADOS: JUANA DORILA MONTAÑO TOVAR y JAIME AGUSTIN VILLEGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.910.09 y V- 14.311.509, domiciliados en calle Valdez oficina de INOS, Municipio Valdez Güiria Estado Sucre.-

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO UNILATERAL:

Riela al folio cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez (4,5,6,7,8.9 y10), libelo de demanda y sus anexo de fecha 24 presentada por ante este juzgado por el ciudadano Carlos Marcano Bolaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 35.904, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, N° V- 20.202.723, de este domicilio, tal y como se demuestra en Documento poder consignado marcado con la letra A.

Riela los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y siete (147) inclusive, sentencia Interlocutoria con fuera de definitiva proferida en fecha nueve (09) de junio de 2022 por el tribunal de alzada de esta Circunscripción judicial. (DECLARANDO CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN)

Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) auto de admisión, con las respectivas Boletas de Citación, libradas a los demandantes ciudadanos JUANA DORILA MONTAÑO TOVAR y JAIME AGUSTIN VILLEGAS, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 5.910.09 y V- 14.311.509.

Cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) diligencia de desistimiento de demanda, en virtud de no haberse producido la citación personal de los demandantes, la cual es del siguiente tenor: “... En vista de que los demandados no han sido citados DESISTO de la presente demanda y en consecuencia solicito a la ciudadana juez, la devolución del documento poder y de varios recaudos y anexos que cursan en el expediente.”

En tal sentido estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma jurídica anteriormente transcrita, se desprende que la voluntad de desistir de la demanda, no es otra cosa que la facultad que la ley atribuye al actor o al interesado para abandonar o renunciar la pretensión que libremente ha intentado, es importante destacar que dicha voluntad debe ser manifestada de manera precisa y directa, siendo ello una de las condiciones establecidas en reiteradas jurisprudencias a la que está sometido este acto legal.

Por otro lado, es indispensable para declarar consumado el desistimiento solicitado verificar que el actor de dicha solicitud tenga la capacidad jurídica de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas los actos de auto composición procesal; en acatamiento a ello, quien aquí decide, verificó el poder de representación que faculta al actor y efectivamente dentro de las facultades atribuidas al actor en dicho poder se encuentra tácitamente establecida la facultad para de desistir en juicio o fuera de él. Así las cosas, atisba esta jurisdicente que es procedente en derecho el presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Y así se establece.-

Ahora bien por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y no siendo contrarias al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de desistimiento de la demanda. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda impartir la homologación al presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANADA, en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la norma adjetiva.

En consecuencia se le da efecto de cosa juzgada, a la presente homologación.

Publíquese, regístrese, edítese en la página web del tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado.-



Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en la cuidad de Güiria, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

JUEZ

ROSARIO ORTEGA BRONT.



SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA.


Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 11:56 am, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-



SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDInA.






Exp. N° T-1 –MUN-VLDZ- N° S- 2021- 000013