REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 62.725, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MIGUELINA DAZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.039.833.-
PARTE DEMANDADA: JOSE CENTENO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.616.79.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
ASUNTO: REFORMA DE LA DEMANDA
ÚNICO.-
ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
1.- En fecha 03 de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), se recibió escrito de reforma de demanda presentada por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 62.725, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSA MIGUELINA DAZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.039.833; en contra del ciudadano JOSE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.709, domiciliado en la carretera nacional, sector el Níspero, casa sin número de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre, parte demandada, en el presente juicio, cuya reforma está basada en el cambio de cuantía por un monto mayor al estipulado en escrito libelar, cursante a los folios uno, dos y sus vtos, admitido en fecha diecisiete de octubre del referido año. Parcialmente se transcribe lo solicitado en escrito de reforma de demanda:
“(…) A los efectos de determinar la competencia del tribunal por la cuantía y dar cumplimiento a lo establecido en la parte infine del artículo 1ro de la Resolución 2018-003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS BOLIVARES Digital (Bs. 6.600,00), equivalente a DIECISEIS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.500,00 U.T.), calculadas en razón de (Bs 0.40), cada una… El tribunal para resolver lo peticionado previamente observa lo preceptuado el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en cónsona armonía con Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2019. Que establece lo siguiente:
ARTICULO 343:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el actor puede hacer uso del derecho a reformar el libelo una vez practicada la citación del demandado, siempre y cuando no se haya producido la contestación de la demanda y/o no se haya promovido cuestiones previas, sin que deba operar nueva citación, caso contrario ocurre cuando el demando ha dado contestación a la demanda, ya que en ese momento ha precluido de pleno derecho la faculta que tiene el accionante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda primigenia.
De lo precedente, esta jurisdicente atisba que: el presente asunto versa sobre reforma de demanda, donde el interés de la parte actora radica en modificar la cuantía de la demanda primitiva, suscitada antes de la contestación de la demanda.
La reforma de una demanda, se configura, cuando el libelo tiene un defecto, por omisión que pueda comprometer el resultado de la pretensión del actor, por haberse alegado más hechos de los que debía, por omisión de algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocados o erróneamente expresados. Teniendo como fin único subsanar los vicios que aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Se hace necesario señalar que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de reformar la demanda en los términos que a continuación se especifican: 1) Debe realizarse por una sola vez ; 2) La misma debe consistir en modificar los términos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda; y 3) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por él desconocido.
En el caso bajo estudio, el demandante modifica la cuantía en la reforma de la demanda, lo cual vino a generar estudio sobre la competencia o no de este tribunal según la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso planteado,
En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2019, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, la cual establece entre otras cosas que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En atención al contenido de la resolución parcialmente transcrita y visto que la estimación de la demanda en reforma está calculada en la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS BOLIVARES Digital (Bs. 6.600,00), equivalente a DIECISEIS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.500,00 U.T.), calculadas en razón de (Bs 0.40), cada una., es claro que la cantidad establecida supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía; es por lo que considera que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en la Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 62.725, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSA MIGUELINA DAZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.039.833; en contra del ciudadano JOSE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.709, domiciliado en la carretera nacional, sector el Níspero, casa sin número de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre y en atención a ello DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Estado Sucre, que resulte por distribución, en garantía del orden público procesal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, llevado por ante este Juzgado ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad de Ley, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Güiria, a los nueve (09) días del mes de noviembre del
año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA,
MARIA EUGENIA MEDINA.
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