REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güirila 18 de noviembre de 2022
212° y 163°



T MUN-1-VLDZ-N°-V-2022-000013


SOLICITANTE: JUAN RICARDO PEREZ MICHELANGELY, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.904.224,

ABOGADO ASISTENTE: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inpreabogado N° 68.764

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, con fundamento en sentencia N° 1070 del 09/12/2016, recibido por distribución en fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), incoado por el ciudadano JUAN RICARDO PEREZ MICHELANGELY, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.904.224 domiciliado, en esta ciudad de Güirila, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA Inpreabogado N° 68.764.

Expone el solicitante en el libelo: “… Que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre según consta en acta de matrimonio en original marcada en letra “A” registrada bajo el N° 79, la cual corre inserta en el folio seis (06), del presente expediente con la ciudadana SAMIA ISABEL JIMENEZ MONTAÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.910.488, fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle Valdez, Casa n° 40,de esta ciudad de Güirila, Municipio Valdez del Estado Sucre. De dicha unión procreamos dos hijos, que llevan por nombres JUAN RICARDO PEREZ JIMENEZ y SAMIA ISABEL PEREZ JIMENEZ, Igualmente alega que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, con el transcurrir del tiempo, surgieron entre nosotros desavenencia que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde hace siete (07) años deje de tenerle afecto a mi aun esposa, solo lo respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me une a ella, asimismo es de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestros hijos, a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposa, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferente, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto. Durante nuestra relación matrimonial concebimos dos (02) hijos, todos mayores de edad, que durante la vigencia de su matrimonio no fomentaron bienes en común.

Por todo lo antes expuesto solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo.

Por auto de fecha 03 de octubre del año dos mil veintidós (2022), se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana SAMIA ISABEL JIMENES MONTAÑO , venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.910.488, domiciliada en la calle Valdez, casa n° 40, Guiria capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, Asimismo se ordenó en el mismo auto notificarse mediante oficio al ciudadano MIGUEL CORDERO Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en auto su notificación, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.


Cursa al folio 12, escrito del Alguacil de este despacho, de fecha 27 octubre de este mismo año, mediante el cual consigna Boleta de Citación de la conyugue demandada. Debidamente citada.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), Se envió vía WhatsApp, notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El día catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia ciudadano MIGUEL CORDERO; consignó escrito de opinión favorable, por estar llenos los extremos exigidos por la Ley. -

Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO:
A fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de divorcio por desafecto, este Tribunal, en este caso específico, asume la competencia en consecuencia, se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185, que expresa:
”Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Así se establece.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN RICARDO PEREZ MICHELANYELY Y SAMIA ISABEL JIMENEZ MONTAÑO, contraído entre ellos en fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de conformidad con el Acta de Matrimonio en original N° 79, llevado por el Registro Civil del Estado Sucre, Municipio Valdez cuya acta de matrimonio corre inserta en el folio seis, (06) de las presentes actuaciones.

Segundo: De la unión matrimonial manifestó que procrearon dos (02) hijos. Actualmente mayores de edad.

Tercero: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Cuarto: Que fijaron su domicilio conyugal calle Valdez, casa n° 40 de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre.

Quinto: Que desde el pasado veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, que no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que no pretende reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.

Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016. Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana SAMIA ISABEL JIMENEZ MONTAÑO, identificada en autos.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó Acta de Matrimonio Nº 79, inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonios del año Mil Novecientos Ochenta y tres ( 1983), la cual se encuentra debidamente asentada por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio seis (06), del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos JUAN RICARDO PEREZ MICHELANGELY Y SAMIA ISABEL JIMENES MONTAÑO, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


D E C I S I O N.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por el ciudadano JUAN RICARDO PEREZ MICHELANGELY , titular de la cédula de identidad N° V- 5.904.224, contra la ciudadana SAMIA ISABEL JIMENEZ MONTAÑO, titular de las cédula de identidad V- 5.910.488.
En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos, JUAN RICARDO PEREZ MICHELANGELY, titular de la cédula de identidad N° V- 5.904.224, y la ciudadana SAMIA ISABEL JIMENEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.910.488, en fecha 25/11/1983 por ante el Registro Civil Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZA,



ROSARIO ORTEGA BRONT.


SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA M.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -


SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.



ROB/mem/ww
Asunto: T MUN-1-VLDZ-N°-V-2022-000013