REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 12 de MAYO de 2022.
212º y 162º
T-1 –MUN-VLDZ- N° S- 2022- 000003.
SOLICITANTE: NEUDELIS RIGAUD TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 6.861.467
DOMICILIO PROCESAL: residenciada en la vía principal, casa sin número del Sector Guarama el Medio, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estrado Sucre, teléfono número 0414-1175792.
CORREO ELECTRONICO: NO APORTO
ABOGADO ASISTENTE: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.702.
DOMICILIO PROCESAL: Güiria Municipio Valdez Estado Sucre, teléfono número 0426-2853304.
CORREO ELECTRONICO: iraisjaimes1958@gmail.com
JUICIO ESPECIAL: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. (ERROR MATERIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dio entrada a solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, proveniente del correo distribuidor, propuesta por la ciudadana NEUDELIS RIGAUD TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 6.861.467, residenciada en la vía principal, casa sin número del Sector Guarama el Medio, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estrado Sucre, teléfono número 0414-1175792, asistida por profesional del derecho IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.702, teléfono número 0426-2853304, correo electrónico iraisjaimes1958@gmail.com, con domicilio procesal en la calle juncal norte, casa número 86, Güiria, Estado Sucre.
De la revisión efectuada al escrito libelar y los recaudos adjuntos, presentado por la parte actora, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL, promovida por la ciudadana NEUDELIS RIGAUD TORTOLERO , supra identificada atribuyéndose la cualidad de parte interesada según Acta N°. 263, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta (1.960), asentada en el Tomo 1 de los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, del Municipio Valdez del Estado Sucre.
La peticionante en su escrito libelar aduce: “…
…”solicitar la CORRECCION Y-O RECTIFICACION DE MI ACTA DE NACIMIENTO, la cual consta inscrita por ante la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, Acta No. 263, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta (1.960), asentada en el Tomo 1, de los Libros de Registros Civiles de Nacimientos que se llevan por ante ese Despacho, del cual anexo rotulada con la letra “A” copia certificada, constante de dos (2) folios útiles, expongo que fueron mis padres, la ciudadana ADOLFINA TORTOLERO DE RIGU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-1.492.349 y el ciudadano BALDOMERO RIGU SIFONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-567.071, ambos fallecidos. Es el caso ciudadana Juez que, en mi Acta de Nacimiento ya mencionada, al asentar los datos filiatorios de mis padres, se incurrió en un error material, por cuanto se asentó el primer apellido de mi padre como “RIGAUD”, siendo su apellido correcto “RIGU”, como se evidencia en su Cédula de Identidad, del cual anexo copia ampliada, marcada con la letra “B”, al igual ocurrió un error material con los apellidos de mi madre que se asentó como ADOLFINA TORTOLERO DE RIGAUTHD. Siendo su nombre correcto ADOLFINA TORTOLERO DE RIGU, como consta en su Cédula de Identidad, el cual anexo Copia Ampliada, marcada con la letra “C”; entonces continuaron los errores, ya que en mi acta de nacimiento aparece mi primer apellido errado, por cuanto le fueron agregados de más las letras “AD”, es decir mi primer apellido aparece RIGAUD, siendo mi apellido correcto RIGU.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Fundamento legalmente esta solicitud de acuerdo a lo establecido en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil promulgada en fecha 15 de septiembre del 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, con posterior vigencia para el día 15 de marzo del 2010, en concordancia con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, vigente” …
En atención a los principios que postula la vigente Constitución, este juzgadora revisa los preceptos procesales, aunado a la necesidad de velar por el debido proceso y derecho de la defensa, y pasa a verificar la procedencia o no del presente asunto en los términos como quedó explanada, a tales efectos, resulta necesario indicar que en fecha (15) de marzo del año dos mil diez (2010), entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), la cual estableció sin lugar a dudas el margen competencial del Registro Civil en los caso de la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, ello enmarcado en el contenido del Capítulo X. Disponiendo en sus artículos 144 y 145 lo siguiente:
Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (subrayado de este tribunal)
Artículo 145 “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado de este tribunal)
La norma anteriormente transcrita dio origen no solo a una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas de estado civil en sede administrativa,
siendo procedente optar a esta vía en los casos que haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, así como quedo estatuido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por su parte la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, esta atribuida a los Registradores Civiles, en los casos de “… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta”, vale decir que la prenombrada ley igualmente estatuyó lo pertinente para determinar la competencia según sea el caso en cuanto al tipo de error, vale decir error material y/o error de fondo según sea el caso, siendo competente los juzgados de municipio en este último caso según Resolución N°2009-06 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emana da de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha dos de Abril del Dos Mil Nueve de la República Bolivariana de Venezuela, ( modifico la competencia y la cuantía de los tribunales de Municipio atribuyéndole la competencia exclusiva y excluyente en este tipo de actuaciones).
El Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material Como…”aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes…..”
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos:
1) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley;
2) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
3) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el artículo 451 del Código Civil.
Igualmente, la doctrina patria en reiterados estudios ha sostenido, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
1) Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
2) Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
3) Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
4) La filiación o matrimonio indicado en la partida.
A pesar de la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, se ha dicho respecto a los errores materiales, que por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, como por ejemplo, el primer y segundo nombre de una persona; así como su lugar de nacimiento, que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Ahora bien en el caso bajo estudio, aun cuando la parte interesada señaló de modo claro y preciso el objeto de su pretensión, el cual no es otro sino rectificar su acta de nacimiento, por vía judicial mediante juicio especial de rectificación de acta de nacimiento, a través de mandato judicial al solicitar …” que en virtud, que acudí al Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, con el fin de agotar la vía Administrativa, como lo establece el Artículo 145 de la referida Ley y me fue imposible iniciar el proceso administrativo, entonces tomando en consideración que en la referida Rectificación de Acta de Nacimiento, no existe ninguna otra persona integrada. Pido a este Honorable Tribunal que ordene al Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre que corrija y o rectifique el error material cometido con mi primer apellido que aparece RIGAUTHD, siendo mi apellido correcto RIGU” … este Tribunal atisba que el objeto de la pretensión aduce a un error material, ya que la solicitante lo que pretende es que se corrija el apellido paterno siendo el correcto a su decir RIGU y no RIGAUD como aparece asentado en la referida acta de nacimiento.
Para quien aquí decide la referida solicitud, presenta impedimento procesal para proveer conforme a derecho la pretensión planteada, es por ello que la misma no puede ser sometida a un procedimiento jurisdiccional, sino, que por el contrario debe ser conocido y resuelto en sede administrativa, por ante la Oficina de Registro Civil donde quedó asentada el acta que se desea rectificar, tal como así lo dispone la ley orgánica que regula la materia en su artículo 145, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 146 al 148 de la prenombrada ley. Y así se establece. -
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Jurisdicción Civil del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por NEUDELIS RIGAUD TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 6.861.467, residenciada en la vía principal, casa sin número del Sector Guarama el Medio, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estrado Sucre, teléfono número 0414-1175792,actuando en su propio nombre, asistida por profesional del derecho IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.702, por ser contraria a una disposición expresa de la norma, ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Envíese la presente decisión en formato PDF al correo electrónico iraisjaimes1958@gmail.com, Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), Año 212 de la Independencia y 162 de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA,
MARIA EUGENIA MEDINA
Asunto: T-1-MUN-VLDZ- S- 2022-000003.-
ROB/mem.-
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