REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: T-1- MUN- VLDZ- N°- V- 2022-000001
SOLICITANTE: LUVESKI MARIA TENIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N°-V-23.946.590.
ABOGADO ASISTENTE: LIONEL EMILIO MANEIRO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.467.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITA
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana LUVESKI MARIA TENIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N°-V-23.946.590, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LIONEL EMILIO MANEIRO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.467, recibida por distribución, en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal para que la prenombrada solicitante consignara documentos en original o copias certificadas, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 899°: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:
Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ….omissis…”. (Subrayado del Tribunal).-
En atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a la presente solicitud, se evidencia que la solicitante ciudadana LUVESKI MARIA TENIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N°-V-23.946.590, pretende que se le declare el divorcio y en consecuencia de ello, la disolución del vínculo conyugal que los une. Así las cosas, si bien es cierto que, en el presente caso, estamos ante la petición de una solicitud de Divorcio por Desafecto, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, cuya declaratoria pertenece al ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, tal como se ha establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.
Ahora bien, siendo que la Solicitud de Divorcio es considerada como de jurisdicción voluntaria y no contenciosas salvo algunas excepciones, debido a que su alcance es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial, no es menos cierto, que dicha petición no está desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora, que era necesario que la prenombrada solicitante aportara al proceso ya sea en original o en copia certificadas, Acta de Matrimonio, siendo esta el título fundamental para sustanciar conforme a derecho su solicitud, razón por la cual, al no consignar tal documento en el lapso concedido por este Juzgado, mediante auto dictado el día nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós (2022), resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana LUVESKI MARIA TENIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 23.946.590, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LIONEL EMILIO MANEIRO PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.467, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
En virtud de que la presente decisión es dictada fuera del lapso Notifíquese a la ciudadana LUVESKI MARIA TENIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N°-V-23.946.590, domiciliada en el Barrio Santa Eduvigis de esta ciudad de Güiria Estado Sucre, ello a los fines legales subsiguientes. Envíese en formato PDF, la presente decisión, conjuntamente con la respectiva boleta de notificación a los correos electrónicos luveskitenias26@gmail.com , lionelemilio59@gmail.com Y así se decide. –
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Conste -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
Asunto: T-1- MUN- VLDZ- N°- V- 2022-000001
ROB/mem
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