REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 15 de MARZO de 2022.
210º y 162º

ASUNTO.T-1 –MUN-VLDZ- N° V- 2022- 000002.

DEMANDANTE: FRANCHILICHI JOSÉ GUTIERREZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.825577.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, E YRAIS JOSEFINA JAIME ASTUDILLO, I.SP.S.A 164.699, 164.702, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO.

JUICIO: SIMULACIÓN ABSOLUTA

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dio entrada a demanda por SIMULACIÓN ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN, propuesta por la ciudadana FRANCHILICHI JOSE GUTIERREZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.825.577, con número telefónico 04248281651 y correo electrónico franchilichi.gv@gmail.com, de este domicilio, asistida por los profesionales del derecho JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA e YRAIS JOSEFINA JAIME ASTUDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo matricula Nros 164.699, y 164.702.

De la revisión efectuada al escrito libelar y los recaudos adjuntos, presentado por la parte actora, se evidencia que estamos en presencia de una demanda por SIMULACIÓN ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN, incoada contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO y ELIO JOSÉ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.895.613 Y V- 5.897.148, basando el actor de la misma su pretensión, en un contrato de construcción, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno, (2021), inscrito bajo el N° 03, folio 12, Tomo 1 de protocolo de transcripción del referido año 2021.
El peticionante en su escrito libelar señala: “…Mi padre igualmente construyo en la referida parcela de terreno unas bienhechurías constituidas por un portón de hierro y una tapia de bloque que bordea todo el frente de la parcela de terreno. Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, supra identificado de forma arbitraria y fraudulenta procedió a registrar un documento de construcción Registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el N° 03, folio 12, Tomo 1 de protocolo de transcripción del referido año 2021, con un constructor falso de nombre ELIO JOSÉ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 5.897.148, y en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JIENMIN LIN, de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E- 84.548.319, las bienhechurías fomentadas por mi padreen la parcela de terreno supra descrita…”

Igualmente señala la parte actora “...que con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 395 del código de procedimiento Civil Venezolano, es que me veo obligado a demandar como en efecto lo hago formalmente a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.895.613 y domiciliado en la vía principal, casa s/n, del Sector Rio de Güiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, y al ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 5.897.148, domiciliado en la calle las delicias, casa s/n, del Sector La Frontera, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que convengan, en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario que se declare que es simulado de simulación absoluta el contrato de construcción, antes descrito, así mismo en cancelar las costas, costos y honorarios de abogados del presente juicio.

En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En atención a lo anteriormente transcrito, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones cuando señala que… para que convengan, en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario que se declare que es simulado de simulación absoluta el contrato de construcción, antes descrito, así mismo en cancelar las costas, costos y honorarios de abogados del presente juicio, lo cual revela una clara acumulación de pretensiones prohibidas entre sí, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente las pretensiones de simulación absoluta, la cual se ventila por procedimiento ordinario y la de cobro de honorarios de abogados correspondiendo el trámite de este último por el procedimiento especial regulado en la Ley de Abogados.
Lo anterior deja ver que se está en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones. Así se declara.

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por SIMULACIÓN ABSOLUTA, que hubiere propuesto FRANCHILICHI JOSE GUTIERREZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.825.577, de este domicilio, asistida por los profesionales del derecho JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA e YRAIS JOSEFINA JAIME ASTUDILLO, inscritos en Inpreabogado Nros 164.699, y 164.702, respectivamente, contra ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.895.613 y al ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 5.897.148. Envíese en formato PDF la presente decisión al siguiente correo electrónico franchilichi.gv@gmail.com. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera de la oportunidad legal, notifíquese a la ciudadana FRANCHILICHI JOSE GUTIERREZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.825.577, con domicilio en la calle Colombina, casa N° 27, sector la colombina, Güiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a los fines legales pertinentes. Ello de conformidad con la norma adjetiva.
Asimismo, se acuerda el desglose y devolución de los documentos consignados en original y dejar en su lugar copia certificada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).

JUEZA.

ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA.