REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
211º y 162º
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ISAURA ESTELITA GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.099.383, actuando en nombre propio y representación de sus hijos, ampliamente identificados en auto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANADINA YAJAIRA BOGADI MOCÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.410, recibida por distribución, en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal para que la prenombradas solicitante consignara documentos en original o copias certificadas, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 899°: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:
Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ….omissis…”. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a presente solicitud, se evidencia que la solicitante ciudadana ISAURA ESTELITA GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.099.383, pretende que se les declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus SANTO REMIGIO SUCRE MARCANO. Así las cosas, si bien es cierto que en el presente caso, estamos ante la petición de una Declaración de Únicos y Universales Herederos cuya declaratoria pertenece al ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2002, mediante Sentencia N° 98 con ponencia del entonces Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); al dejar asentado que la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, ya que el alcance de ella es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, no es menos cierto, que dicha petición no está desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora, que era necesario que la prenombrada solicitante aportaran al proceso ya sea en original o en copia certificadas los siguientes documentos, Actas de Nacimientos de los solicitantes, Acta de Registro de Defunción, Acta de Unión Estable de Hecho, y Copia simple y legible de la cédula de identidad del causante SANTO REMIGIO SUCRE MARCANO, razón por la cual, al no consignar tales documentos en el lapso concedido por este Juzgado para ello, mediante auto dictado el día 21 de febrero de 2022, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ESTELITA GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.099.383, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANADINA YAJAIRA BOGADI MOCÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.410, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Conste -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
Asunto: T-1- MUN- VLDZ- N°- S- 2022-000001
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