REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria 30 de junio de 2022
212° y 162°
T-NUM-1-VLDZ-N°-V-2022-0000010
SOLICITANTE: MAHLI MIZRAIM MANRIQUE PIGUS, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.288.042
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.911.288, inpreabogado N° 62.725.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 (Desafecto).
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, por sentencia N° 1070 del 09/12/2016, recibido por distribución en fecha veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), incoado por el ciudadano MAHLI MIZRAIM MANRIQUE PIGUS, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.288.042; domiciliada en la calle principal de Sol de Guayacán, casa n° 64, en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LÓPEZ, Inpreabogado N° 62.725.
Expone la solicitante en el libelo: “… Que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecinueve (2019), contraje matrimonio civil, por ante la comisión de registro Civil, por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal, según consta de acta de matrimonio registrada bajo el N° 44, tomo 01, folio 45 correspondiente al año 2019, con el ciudadano: ALBERTO JOSE CARRERA CHAUDARY, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.924.214, domiciliado al final de la avenida Miranda, casa n° 101 de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre, siendo este su ultimo domicilio conyugal.
Igualmente alega que, con el transcurrir del tiempo, surgieron entre nosotros problemas diversos de comprensión, los cuales tratamos de solventar a fin de buscar la forma de salvar nuestro matrimonio, sin que hasta la fecha hayamos podido lograrlo. Es por los hechos aquí narrados que desde el diez (10) de agosto del año dos mil veintiunos (2021), hasta la presente fecha, decidimos separarnos, situación que se ha mantenido sin variación hasta la presente fecha. Durante nuestra relación matrimonial no concebimos hijos, ni bienes de valor que declarar.
Ahora ciudadana juez, por todo lo antes expuesto y en virtud de que mi voluntad en inequívoca, procedo a pedir al tribunal a su honorable cargo la disolución del vínculo matrimonial que me une con el ciudadano: ALBERTO JOSE CARRERA CHAUDARY, suficientemente identificado de quien perdí el apego sentimental y del creciente alejamiento sentimental es, en el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil Venezuela, son de carácter enunciativo con el criterio establecido con carácter vinculante por esa misma sala en la sentencia N° 1070, del nueve (09) de diciembre de (2016).
Por auto de fecha 06 de junio del 2022, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, se instó a citar al ciudadano ALBERTO JOSE CARRERA CHAUDARY, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.924.214, domiciliado al final de la avenida Miranda, casa n° 101 de esta ciudad de Güiria, Asimismo se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio de notificación al ciudadano ABG. MIGUEL CORDERO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.
El día catorce (14) de junio de 2022, Se practicó vía WhatsApp, notificación del Ministerio Público en materia de familia.
El día diecisiete (17) de junio de 2022, el ciudadano fiscal cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Miguel cordero; consigno escrito de opinión favorable, por estar llenos los extremos exigidos por la Ley. -
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO:
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de divorcio por desafecto, este Tribunal, en este caso específico, asume la competencia en consecuencia, se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
.”Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Así se establece.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MAHLI MIZRAIM MANRIQUE PIGUS Y ALBERTO JOSE CARRERA CHAUDARY, contraído entre ellos en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecinueve (04/07/2019), de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 44, expedida por el Registro Civil de la parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta en los folios cuatro y cinco (4,5) de las presentes actuaciones.
Segundo: De la unión matrimonial manifestó que no procrearon hijos.
Tercero: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Cuarto: Que fijaron su domicilio conyugal al final de la avenida Miranda, casa n° 101 de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre.
Quinto: Que desde el pasado diez (10) de agosto del año dos mil veintiunos (2021), viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, que no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que no pretende reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº44, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2019, llevado por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos MAHLI MIZRAIM MANRIQUE PIGUS Y ALBERTO JOSE CARRERA CHAUDARY, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, efectuada por la ciudadana MAHLI MIZRAIM MANRIQUE PIGUS contra el ciudadano Y ALBERTO JOSE CARRERA CHAUDARY, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.288.042 la primera, y el segundo , titular de la cedula de identidad N° V-22.924.214 respectivamente.
En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MAHLI MIZRAIM MANRIQUE PIGUS y el ciudadano ALBERTO JOSE CARRERA CHAUDARY, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.288.042 y N° V- 22.924.214, respectivamente, contraído en fecha 04/07/2019 por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZA,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/ml
Asunto: T-NUM-1-VLDZ-N°-V-2022-0000010
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