REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 20 de junio de 2022.
212º y 162º

SOLICITANTES: CARMEN JOSELIA GUERRA ARZOLA Y DUGLAS DELGADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.941.243; E- 84-603.900.
DOMICILIO PROCESAL: Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estrado Sucre.
CORREOS ELECTRONICOS: NO APORTARON
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE LOURDES LORANT MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.882, DOMICILIO PROCESAL: Güiria Municipio Valdez Estado Sucre
CORREO ELECTRONICO: NO APORTO
SOLICITUD: Separación de Cuerpos en Conversión en Divorcio. -

ASUNTO: T- 1-MUN-VLDZ-N°-V-2018-000010
SENTENCIA: DEFINITIVA

EN FECHA NUEVE (9) de mayo de 2018, se admitió por ser procedente en derecho la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos CARMEN JOSELIA GUERRA ARZOLA Y DUGLAS DELGADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.941.243; E- 84-603.900, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE LOURDES LORANT MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.882, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil el veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), lo cual consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud inserta en el folio dos. Que su último domicilio conyugal fue en las delicias, casa N° 06, Sector la victoria, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, expresando además que desde el año dos mil quince su relación se vio afectada, razón por la cual decidieron separarse legalmente de cuerpos, conforme lo dispuesto en los artículos 188 y 190 del Código Civil. Solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la Definitiva. -

Consta de autos, que el nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, declarando en esa misma fecha la separación de cuerpos, de los cónyuges ciudadanos CARMEN JOSELIA GUERRA ARZOLA Y DUGLAS DELGADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.941.243; E- 84-603.900, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE LOURDES LORANT MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.882, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. -

El dieciséis de febrero del año dos mil veintidós comparecen mediante diligencia suscrita por ellos y asistidos en ese acto por la profesional del derecho IVONNE LOURDES LORANT MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 220.882, a fin de solicitar la reanudación de la causa.

El dieciséis de marzo del año dos mil veintidós, este juzgado dictó auto de abocamiento y ordeno librar boletas de notificación, a lo cual se le dio cumplimiento en esa misma fecha.

En fecha veinticuatro de marzo del referido año, los solicitantes, se dieron por notificado.

El veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), las partes suscriben diligencia, solicitando la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, consignada en físico en fecha treinta y uno (31), del referido mes y año.

El veinte (20) de abril del año en curso, se dictó auto ordenando dar cumplimiento absoluto al auto de fecha nueve de mayo del año dos mil dieciocho, por no evidenciarse en las actas procesales la notificación fiscal.

El 27 de mayo la ciudadana secretaria de este juzgado, certifica notificación vía whatsApp al fiscal del Ministerio Público, realizada por el alguacil de este juzgado.

Ahora bien, verificada la notificación fiscal, se acuerda dicho pedimento, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar Sentencia en el presente Procedimiento. -

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de los solicitantes, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges ciudadanos CARMEN JOSELIA GUERRA ARZOLA Y DUGLAS DELGADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.941.243; E- 84-603.900, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogado en ejercicio derecho IVONNE LOURDES LORANT MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 220.882, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, 29 de agosto de 2014, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 92, anexada a la presente solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en las delicias, casa N° 06, Sector la victoria, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y por cuanto este Tribunal atisba, que el 9 de mayo de 2018, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, , ha transcurrido más de un año sin que entre los prenombrados cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos CARMEN JOSELIA GUERRA ARZOLA Y DUGLAS DELGADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.941.243; E- 84-603.900, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE LOURDES LORANT MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 220.882, En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, el 29 de agosto de 2014, según consta del Acta de Matrimonio Nº 92, acompañada a los autos en copia certificada. Envíese la presente decisión en formato PDF al siguiente correo electrónico douglasdelgado0910@gmail.com. Y así se decide. -

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
JUEZA,

ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA,

MARIA E. MEDINA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). -
SECRETARIA,

MARIA E. MEDINA