REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, diecisiete (17) de junio de 2022.
212º y 162°


PARTES: LILA JOSE PROSPERTT CARABALLO Y AMADO HINI MARAY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.342.990 y N° V- 9.940.499.

CORREO ELECTRONICO: lilaprospertt64@gmail.com.

ABOGADO: ASISTENTE: JOSÉ LUIS BARCELÓ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982.-

CORREO ELECTRONICO: josebalcelo99@gmail

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: T-MUN- 1-VLDZ-N°-V-2022-000009.

El 23 de Mayo de 2022, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los LILA JOSE PROSPERTT CARABALLO Y AMADO HINI MARAY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.342.990 y V- 9.940.499, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villa de Guayacán, calle N° 02, casa N° 418, en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre y el segundo en el Sector Nueva Güiria, Vereda 11, casa N°15 en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BARCELÓ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “…Que contrajeron matrimonio civil en la alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, anexada a la presente solicitud, la cual corre inserta en los folios cuatro, cinco y seis(4,5 y 6) del presente expediente, Manifestaron que después de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Nueva Güiria, vereda 11, casa n°15, Municipio Valdez, de esta ciudad de Güiria del Estado Sucre. Declararon que su relación de matrimonio después de casarse se desarrolló en forma normal, sin ningún percance, pero después comenzaron las discusiones, enfrentamiento personal, lo cual origino que de mutuo acuerdo decidieran separarse en el mes de mayo del año mil novecientas novenas y cuatro (1994) y hasta el momento no han reanudado la relación de matrimonio que tenían, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes. Apuntaron, que durante la relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Que, por las razones antes expuestas, solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la disolución del vínculo conyugal contraído con todos los pronunciamientos de Ley. Pidieron la notificación del representante del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta jurisdicción…” -

Consta en autos, que el día treinta y uno (31) de mayo de 2022, se admitió la presente solicitud ordenándose librar boleta de notificación fiscal para que compareciera por ante este Tribunal a efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, cumpliéndose con lo ordenado en auto en esta misma fecha. -

El día dos (02) de junio de 2022, Se practicó vía WhatsApp, notificación del Ministerio Público en materia de familia.

El día diez (10) de junio de 2022, el ciudadano fiscal cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Miguel cordero; consigno escrito de opinión favorable, por estar llenos los extremos exigidos por la Ley. -

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. -

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente en derecho. Así se establece. -

DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LILA JOSE PROSPERTT CARABALLO Y AMADO HINI MARAY venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.342.990 y V- 9.940.499 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villa de Guayacán, calle N° 02, casa N° 418, en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre y el segundo en el Sector Nueva Güiria, Vereda 11, casa N°15 en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE LUIS ACOSTA BARCELO: Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, Y ASI SE DECIDE

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, dialícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias llevados por este Juzgado. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZA



ROSARIO ORTEGA BRONT


SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana 11:00 a.m.). Conste -


SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA











ROB/ls.
Asunto: T-MUN- 1-VLDZ-N°-V-2022-000009.