REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 01 de diciembre de 2022.
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA BRICEÑO DE VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.611.178.
DOMICILIO PROCESAL: Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estrado Sucre.
CORREO ELECTRONICO: NO APORTO
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo n° 68.764
CORREO ELECTRONICO: germanfiguera@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL VALDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.857.-
DEFENSOR AD LITEM: JULIO CESAR RAUSSEO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo n° 180.157
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
ASUNTO: T- 1-MUN-VLDZ-N°-V-2021-000012
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentándose en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), recibido por distribución en fecha veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), presentado por la ciudadana ADRIANA BRICEÑO DE VALDEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.611.178, domiciliada, en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA Inpreabogado N° 68.764.

Expone la solicitante en escrito libelar: “… Que en fecha cinco (05) de junio del año mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil, por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal, según consta en acta de matrimonio marcada en letra “A” registrada bajo el N° 17, tomo 01, folio 36 correspondiente al año dos mil dos (2002), la cual corre inserta en los folios seis y siete del presente expediente con el ciudadano JOSE MIGUEL VALDEZ PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.857, fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle Páez, Casa s/n , sector la frontera de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija mayor de edad tal como se evidencia en acta
de nacimiento marcada en letra “B”.


Igualmente alega que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, con el transcurrir del tiempo, surgieron entre nosotros desavenencia que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde hace siete (07) años deje de tenerle afecto a mi aun esposo, solo lo respeto como persona y padre de mi hija, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me une a él, asimismo es de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestra hija, a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun mi esposo, el día dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferente, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto. Que durante la vigencia de su matrimonio no fomentaron bienes en común.

Por todo lo antes expuesto solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 DE marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo.

Por auto de fecha 28 de octubre del año dos mil veintiunos (2021), se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE MIGUEL VALDEZ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.857, domiciliado en la urbanización Bicentenario Casa S/N, frente al galpón donde venden aluminio, de esta ciudad de Güiria, de igual forma se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano. MIGUEL CORDERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que formule dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en auto su notificación, lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

En fecha 09 de diciembre de 2021, la Alguacil accidental de este Juzgado, ciudadana yrynes del Carmen Lemus, consigna boleta de citación junto con copias certificada del libelo de la demanda sin efectuar, en virtud que el ciudadano JOSE MIGUEL VALDEZ PEREZ, no se encontraba en su residencia ya que el mismo se fue para la ciudad de Caracas Distrito Capital, información suministrada por su señora madre, ciudadana Gladys Valdez, titular de la cedula de identidad N° V-5.895.954.

Mediante diligencia de fecha 08/02/2022, el abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA Inpreabogado N° 68.764, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ADRIANA BRICEÑO DE VALDEZ, parte demandante en el presente juicio divorcio por desafecto, a los fines de exponer: que toda vez haber acudido en varias oportunidades la alguacil de este despacho a citar al demandado de autos, y en reiteradas oportunidades la progenitora del mismo ha manifestado que no se encontraba en esta ciudad de Güiria, es por lo que solicito que de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se le cite por vía de carteles y de acordarse lo solicitado sean en los diarios digitales VEA Y AVANCE INFORMATIVO.

En fecha catorce (14) de febrero del presente año, este Juzgado dictó auto mediante el cual, ordena publicar carteles. Consta en el folio veinticinco (25).

En fecha veinticinco (25) de febrero del referido año, se dictó auto, ordenando dejar sin efecto la publicación del cartel de emplazamiento, por cuanto observó el tribunal no haberse agotado la citación personal, e instó al accionante a impulsar la citación por comisión, en virtud de que el conyugue a citar se encontraba en la ciudad de “Caracas”. Ello de conformidad con los artículos 15, 218, 227 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el folio veintisiete (27).

En fecha ocho (8) de junio de dos mil veintidós, la Alguacil accidental de este juzgado, consigna boleta de citación no efectuada. Consta en el folio cuarenta y siete (47).

En fecha 4 de julio del año dos mil veintidós, se recibió diligencia, solicitando Justificativo Judicial, a los fines de comprobar que el conyugue a citar se encuentra en la Isla de Trinidad y Tobago. Consta en el folio cincuenta y siete (57).

El día 6 de julio de corriente año, mediante auto se acordó evacuación de testigos para el día 12 del presente mes y año, el cual se llevó a cabo en la fecha acordada. Consta a los folios 59 y 60.

En fecha 02 de agosto del año dos mil veintidós, se solicitó citación cartelería.

En fecha 08 de agosto, este juzgado acordó la citación cartelería, en virtud de las evacuaciones de testigos cursante a los folios 59 y 60.

En fecha 20 de septiembre del año dos mil veintidós, mediante diligencia, la parte actora consigno Carteles de Citación, debidamente publicados. Folios 64 al 71.

En fecha Primero de noviembre del año dos mil veintidós, designa como defensor AD LITEM, de la parte demandada al ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 282. 976.. Folio 77-

En fecha dos de noviembre del dos mil veintidós, la Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del defensor Ad Litem, mediante la cual se dio por notificado. Folio 79.

En fecha dos de noviembre del año dos mil veintidós, se recibió escrito, mediante el cual, el defensor designado presenta sus excusas para aceptar el cargo, por estar desempeñándose como empleado público. Folio 80.

En fecha tres de noviembre del presente año, en virtud de la anterior actuación, este juzgado, designa DEFENSOR AD LITEM, al profesional JULIO CESAR RAUSSEO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 180.157. Folio 81.-

En fecha siete de noviembre del año dos mil veintidós, la Alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación del defensor ad liten, debidamente notificado. Folio 84.-

En la misma fecha el prenombrado defensor, mediante escrito acepto el cargo recaído en él Folio 85.

En fecha siete del mismo mes y año, se dictó auto, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al defensor de autos. Folio 86.

En la misma fecha, se dio por citado. Folio 89.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), Se envió vía WhatsApp, notificación al fiscal del Ministerio Público en materia de familia.


En fecha 14 del referido mes y año, se recibió escrito, mediante el cual, manifiesta el defensor de autos entre otras cosas que le ha sido imposible comunicarse con su defendido. Folio 90.

En fecha 22 de noviembre del año en curso, dictó auto de Reposición de causa al estado de la contestación de la demanda, ello debido a que el defensor no dio contestación en el lapso indicado, de conformidad con los artículos 14, 15, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó notificar al defensor ut supra señalado a los fines de que dentro de los cinco días siguientes a su notificación comparezca a dar contestación a la demanda. Folios 92 al 93.-

En fecha 23 de noviembre del año en curso, la Alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación del defensor, debidamente notificad. Folio 95.-

En fecha 25 del corriente, siendo este día el segundo día del lapso para contestar demanda, el defensor AD LITEM. dio contestación a la demanda de divorcio. Folios 97 al 101.-

En fecha 29 de noviembre del año dos mil veintidós, se recibió y certificó Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana ADRIANA BRICEÑO DE VALDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.611.178, al abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 68.764. Folio 103 y su vto.-

En fecha dos de diciembre del presente año, se recibió vía WhatsApp, escrito fiscal, referente a opinión favorable por estar llenos los extremos exigidos por la Ley. Folio 104.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y para ello, asume la competencia por así disponerlo la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de divorcio por desafecto, que expresa:
”Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185 del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Así se establece.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:


LIMITES DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ADRIANA BRICEÑO DE VALDEZ y JOSE MIGUEL VALDEZ PEREZ, contraído entre ellos en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal cuya copia certificada corre inserta en los folios seis y siete (6 y 7) de las presentes actuaciones.

Segundo: De la unión matrimonial manifestó que procrearon una (01) hija Actualmente mayor de edad.

Tercero: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Cuarto: Que fijaron su domicilio conyugal calle Páez, sector la frontera, casa s/n de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre.

Quinto: Que desde el dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, que no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que no pretende reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.

Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016. Solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE MIGUEL VALDEZ PEREZ, identificado en autos.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 17, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002, llevado por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio seis y siete (06 y 07 ) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos ADRIANA BRICEÑO DE VALDEZ y JOSE MIGUEL VALDEZ PEREZ, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quien aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la ciudadana ADRIANA BRICEÑO DE VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.611.178, contra el ciudadano JOSE MIGUEL VALDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.857.

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos ADRIANA BRICEÑO DE VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.611.178, contra el ciudadano JOSE MIGUEL VALDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.857, en fecha 05/06/2002 por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Valdez Registro Civil Municipal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, Dos (02) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZA,


ROSARIO ORTEGA BRONT.


SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA M.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -


SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA M.



ROB/ml
Asunto: T MUN-1-VLDZ-N°-V-2021-0000012