REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ,
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GÜIRIA, 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022.
212º Y 163º

T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2022-000019

DEMANDANTE: LUIS ELIGIO PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.934.343.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.725.

DEMANDADO: LUIS ERNESTO AMBAARD SCOTT, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.906.317, y YULIS DEL VALLE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.933.464.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE BIENECHURÍAS.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
RESEÑA DE LA PRESENTE DEMANDA
El actual procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se inició mediante demanda realizada por el ciudadano LUIS ELIGIO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.934.343, asistido por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.725, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO AMBAARD SCOTT, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.906.317, y YULIS DEL VALLE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.933.464; recibida por distribución en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual entre otras cosas expuso el accionante.

(…) consta en DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, marcado con la letra “A”, que en fecha veinte (20) de 2019, los ciudadanos LUIS ERNESTO AMBAARD SCOTT, (vendedor) y YULIS DEL VALLE MONTAÑO (Esposa del vendedor), venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 5.906.317 y V- 9.933.464, en su orden, domiciliados en la carretera principal de la población de yoco, parroquia punta de piedra, casa N° 23 de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, me otorgaron en calidad de venta pura y simple perfecta e irrevocable unas bienhechurías, de su legitima propiedad, contentiva de: plantaciones de coco (1000) matas; plantaciones de cacao (3000) matas, y otros frutos menores; una casa construida con paredes de bloques, frisada, piso de cemento Pulido y techada con láminas de zinc, sobre listones de madera y se compone de dos (02) habitaciones y una sala comedor; con una superficie de cien hectáreas (100 Has) de pastos de los denominados: Guinea, Estrella, alemana, Parales, Bracaria Humidicola; dos (02) lagunas; una (01) casa de secado de cacao, con piso de cemento y con techo rodante; catorces (14) potreros, con cinco pelos de alambres y poster de maderas; tres (03) corrales; un (01) tanque de agua con capacidad para 4000Lts; árboles madereros de los denominados como: Apamate, Pardillo, Cedro y Roble, ubicada en la Población de Yoco, sector la Filipina de la parroquia Punta de Piedra, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de ciento veintitrés hectáreas (123, 00 has), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con vía agrícola que conduce a la Filipina; SUR: Con vía agrícola que conduce a Punta de Piedra ESTE: Con propiedad que es o fue de Pablo Bonaldy; OESTE: Con vía agrícola que conduce a Punta de Piedra.
La referida venta fue por la cantidad de: CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000,00)…, es el caso que el documento de la referida venta, se mantiene como un Documento p, Privado, ya que el mismo no fue presentado para su Autenticación o Protocolización, en razón que el vendedor y su cónyuge, han hecho caso omiso a realizar dicho trámite, razón por la cual acudo a la jurisdicción para hacer valer mis derechos e interese y pedir el reconocimiento de las firmas y huellas estampadas en el citado documento, de conformidad con las previsiones de los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil Venezolano observando las reglas del Procedimiento Ordinario, contemplado en los artículos 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.(…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
De la revisión minuciosa tanto del escrito de demanda, como del anexo consignado por la parte actora, observa quien aquí decide que el objeto sobre el cual versa la presente demanda, es sobre la compra venta de
una bienhechuría, constituidas por plantaciones de cacao, coco y otros frutos menores, árboles madereros de los denominados Apamate, Pardillo, Cedro y Roble, así como una casa construida con las especificaciones descritas anteriormente; cien hectáreas (100 Has) de pastos de los denominados: Guinea, Estrella, alemana, Parales, Bracaria Humidicola; dos (02) lagunas; una (01) casa de secado de cacao, con piso de cemento y con techo rodante; catorces (14) potreros, con cinco pelos de alambres y poster de maderas; tres (03) corrales; un (01) tanque de agua con capacidad para 4000Lts, ubicada en la Población de Yoco, sector la Filipina de la parroquia Punta de Piedra, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de ciento veintitrés hectáreas (123, 00 has), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con vía agrícola que conduce a la Filipina; SUR: Con vía agrícola que conduce a Punta de Piedra ESTE: Con propiedad que es o fue de Pablo Bonaldy; OESTE: Con vía agrícola que conduce a Punta de Piedra.
Siendo, así las cosas, se observa palmariamente del documento fundamental que acompaña la presente demanda, que dichas bienhechurías tienen vocación agrícola, aunado al hecho de estar radicados en un sector rural- agrícola, razón por la cual considera esta Jurisdicente necesario revisar la competencia sobre la materia para conocer y decidir la presente causa; y para ello observa lo estatuido en los artículos 186 197 numérales 1,8 y 15; y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
ARTÍCULO 186: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
ARTÍCULO 197: los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitoria, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria
ARTÍCULO 198: se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario, fijadas por el Ejecutivo Nacional.
En atención a los hechos narrados y la norma parcialmente transcrita en el cuerpo de este instrumento, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar, que el objeto de la compraventa cuyo reconocimiento solicita, es “una bienhechuría ubicada en la en la Población de Yoco, sector la Filipina de la parroquia Punta de Piedra, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.” Constante de con una superficie de ciento veintitrés hectáreas (123, 00 Has). Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de cacao, coco y otros frutos menores, árboles madereros de los denominados Apamate, pardillo, cedro y roble”, lo cual deja ver con absoluta claridad que el objeto del contrato del documento de compraventa por reconocer, está estrictamente vinculado a la vocación agrícola, con un fuero atrayente netamente agrario, según la norma que regula la materia, siendo así las cosas, en el caso de marras, se atribuye la competencia, por así disponerlo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los órganos de la jurisdicción especial agraria. Así se decide.-
Por otra parte se hace necesario indicar que la materia agraria es una materia especial, que posee un procedimiento ordinario establecido en la Ley especial que regula la materia, el cual es incompatible con el procedimiento civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declinar la competencia del presente asunto de conformidad con el articulo 186 ejusdem. Así se decide.-
DECISIÓN.
en virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que el procedimiento de Reconocimiento en contenido y firma de documento privado de compra venta de bienhechurías con vocación agrícola debe tramitarse por así disponerlo la ley que regula la materia por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria. Y en razón de ello este Juzgado se declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta LUIS ELIGIO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.934.343, asistido por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.725, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO AMBAARD SCOTT, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.906.317, y YULIS DEL VALLE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.933.464. Así se decide.-
SEGUNDO:
Que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CARUPANO, es el competente para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta LUIS ELIGIO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.934.343, asistido por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.725, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO AMBAARD SCOTT, titular de la cédula de identidad Nro. V 5.906.317, y YULIS DEL VALLE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.933.464.
Así se decide. -
Déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia llevados por ante este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA

MARIA EUGENIA MEDINA.



ROB/ml