REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria 13 de diciembre de 2022
212° y 163°

ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2022-000017.-

PARTES: WILLIAMS DOMINGO ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad V-13.348.358, contra DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.214.402.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.699.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito libelar, recibido por distribución, en fecha en fecha diecisiete (17) de noviembre del años dos mil veintidós (2022), suscrito por el ciudadano WILLIAMS DOMINGO ZORRILLA, Titular de la cedula de identidad N° V-13.348.358, de nacionalidad venezolano, respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.699, contra DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.214.402, domiciliada en la Calle Alberto Ravell cruce con calle Juncal Norte, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual solicitó en su petitium.
(…) se declare con lugar la solicitud de divorcio por desafecto, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre del dos mil dieciséis (2.016); y como consecuencia de ello declare disuelto el vínculo matrimonial al que se hace referencia el cuerpo de este instrumento (…)

Además de ello manifestó el solicitante (…) su absoluta falta de afecto o desamor hacia su cónyuge la ciudadana DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, antes identificada (…).

Revisado el escrito libelar, este Tribunal considera necesario examinar su competencia para conocer de la pretensión planteada, observando criterios jusrisprudenciales destacados con posterioridad:

En atención al criterio definido por el accionante observa esta juzgadora que el mismo se subsume efectivamente en la figura de divorcio por desafecto según jurisprudencia de fecha nueve (9) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Ahora bien la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.

La Resolución antes señaladas solo atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos NO CONTENCIOSOS; razón por la cual, toda pretensión de divorcio por desafecto, requiere necesariamente tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

De la misma forma estableció la sentencia 1070 Que la competencia para conocer los divorcios por desafecto la tienen los Tribunales de Municipio.

Siendo así, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta COMPETENTE por la materia, para conocer de la actual solicitud de divorcio. Así se declara.

Determinada la competencia este juzgado de seguida establece Reseña de la controversia y lo hace de conformidad con la normativa establecida en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Los hechos descritos por el solicitante, se subsumen en solicitud de divorcio por desafecto por vía de jurisdicción voluntaria, intentado por el ciudadano WILLIAMS DOMINGO ZORRILLA, contra DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO ambos previamente identificados en auto.

Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós, este juzgado da entrada a la presente solicitud de divorcio y acuerda su admisión, ordenando citar a la ciudadana DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, supra identificada, en su condición de conyugue demandad o requerida, por ser en el presente caso quien ostenta la cualidad; de igual forma se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia Segundo Circuito Judicial Estado Sucre, en su carácter de parte de buena fe. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas (folio 16).

En fecha veintitrés (23) de noviembre el referido año, comparece ante este Tribunal la ciudadana Alguacil titular de este Juzgado consignando boleta de citación librada en favor de la ciudadana DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, efectuada conforme a la ley, (f. 19)..

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, la secretaria de este despacho deja constancia en auto, haber notificado vía WhatsApp, al representante del Ministerio Público con competencia. (f. 21).

En fecha veinticinco de noviembre del presente año, estado dentro del lapso legal, la ciudadana DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, asistida por la profesional del derecho IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, compareció por ante este Juzgado e introdujo escrito y lo hizo en los siguientes términos:
(…) no me opongo al divorcio, pero por controversias existente por parte del accionante con uno de los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal y por temor de un daño jurídico posible inminente e inmediato en mi perjuicio, que puede conllevar a causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que me corresponde y para preservar, asegurar los bienes y gananciales de la comunidad conyugal, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar medidas preventivas anticipadas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal, asimismo de conformidad con el articulo 139 y 148 del Código Civil solicito se decrete medida de embargo sobre el 50% de La cantidad de dinero que posee el ciudadano WILLIAMS DOMIGO ZORRILLA, en la caja de ahorro de la empresa PDVSA, ubicada en la sede del aeropuerto de Güiria Municipio Valdez Estado Sucre, donde labora dicho ciudadano; así como también de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano en mención, desde su ingreso a la empresa referida hasta hoy; así como también el Fideicomiso e intereses de Fideicomiso que posee dicho ciudadano en la misma Empresa, debiendo LA EMPRESA PDVSA, remitir a este tribunal en cheque de gerencia la cantidad de dinero que se calculó por los diferentes conceptos ya referidos. (…). (folios 22 al 24)

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós, la secretaria titular de este juzgado deja constancia en autos, de que, siendo la oportunidad legal para que el representante del Ministerio Público comparezca por ante este tribunal, a los fines de formular objeción si hubiere lugar a ello o a emitir opinión favorable al respecto, no lo hizo. (f. 38)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este despacho a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones: el presente Juicio de Divorcio fundamentado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, el accionante ciudadano WILLIAMS DOMINGO ZORRILLA, antes identificado, ha solicitado se decrete la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, mientras que por su parte la cónyuge requerida en el presente juicio manifestó no oponerse al Divorcio y a su vez solicitó Medidas Cautelares para garantizar los bienes de la comunidad conyugal, Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el presente asunto pertenece a la esfera de la jurisdicción voluntaria, en el entendido de que el mismo adolece del contradictorio entre los interesados, tal como lo establece el precitado criterio jurisprudencial, lo cual, impide dictar las medidas solicitadas por la parte, ya que de hacerlo estaría permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud de divorcio fundamentada en el desafecto, originando en todo caso la posibilidad de abrir el procedimiento de oposición a la medida contemplado en la norma civil adjetiva, lo que conllevaría a un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre las partes, y que amerita una trabazón de la litis, lo que en consecuencia generaría una contienda y disputa en la que las partes contrarias litigan sobre derechos o cosas, a diferencia del procedimiento de carácter no contencioso aplicable en el presente caso, trayendo como consecuencia violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la cual este Juzgado, niega por ser improcedentes en derecho las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, asistida por la profesional del derecho IRAIS JOSEFINA JAIME ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702. Así se decide.-

DECISIÓN.

En consideración a los fundamentos facticos anteriormente transcritos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas solicitadas por la ciudadana DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, asistida por la profesional del derecho IRAIS JOSEFINA JAIME ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, por las razones ya expuestas en la motiva del presente fallo.-
y a su vez declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, efectuada por el ciudadano WILLIAMS DOMINGO ZORRILLA, Titular de la cedula de identidad N° V-13.348.358, de nacionalidad venezolano, respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.699, contra DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.214.402. Así se decide
En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos, WILLIAMS DOMINGO ZORRILLA, Titular de la cedula de identidad N° V-13.348.358, de nacionalidad venezolano, respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.699, contra DANILCA YARABI RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.214.402, contraído en fecha primero de febrero del dos mil catorce por ante el Registro Civil Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Así se decide. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZA,



ROSARIO ORTEGA BRONT.


SECRETARIA


MARIA EUGENIA MEDINA M.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (2:00 P.m.). Conste. -