REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N° V-2022-000007. -
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.912.453, domiciliada en la ciudad de Güiria, capital del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO y GLADYS JOSEFINA RIGAUD TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, casado el primero, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.281.416 y V-5.184.346, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, capital del municipio Valdez del estado Sucre.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA POR VIA PRINCIPAL. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se contrae el presente asunto a juicio por Reconocimiento en contenido y firma por vía principal, presentado por la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.912.453, domiciliada en la ciudad de Güiria, capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERMÁN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.764, email germanfiguera@gmail.com, celular (whatsapp) 04141996536. Consta de autos, que la presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022), ordenándose la citación por EDICTO, de los herederos conocido y desconocidos del decujus BALDOMERO RIGU SIFONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-567.071, de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento civil, para que comparezcan por ante este Tribunal al septuagésimo quinto (65) día de despacho siguiente, contados a partir de la fijación, publicación y consignación que de dicho edicto se haga en el presente caso, a los fines de darse por citado. Asimismo, se advirtió a la parte actora su deber de impulsar la referida citación (folios del 38 al 39).-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que, desde el día diecinueve (19) de mayo de 2022, fecha en la cual se admitió el presente asunto, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal atribuida por la ley de, fijar, publicar y consignar los edictos, siendo ello actos de imposición legal, que traería a los autos la certeza jurídica, de que se pueda o no hacer efectiva la citación, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello observa este juzgado lo establecido el nuestro Código de Procedimiento Civil:
Dispone el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación con la extinción de la instancia, ordinal primero:
“...También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
La norma anteriormente trascrita, otorga la obligación a la parte solicitante de lograr la citación del o de los demandados como acto primigenio para la iniciación del juicio, igualmente dispuso el lapso en el que debe cumplirse con dicha obligación, de modo que se pueda hacer efectiva la citación ordenada por el tribunal, es oportuno señalar que el deber de la parte, se contrae a indicar la dirección donde deba practicarse la citación; la consignación de emolumentos necesarios para la realización de la compulsa para la práctica de la citación; traslado del alguacil para practicar la citación cuando fuere procedente, ahora bien en el caso que nos ocupa, se ordenó librar edictos de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento civil, el cual entre otras cosas estatuye además de la publicación en los medios impresos, la obligatoriedad de colocar en la puerta del tribunal un ejemplar del edicto librado, y la consignación de los edictos publicados, lo cual viene hacer carga de la parte, puesto que el objetivo de este mandato, no es otro, que complementar la citación conjuntamente con las publicaciones en los diarios indicados por el tribunal de la causa.
Así las cosas, se hace necesario indicar, que no consta en autos la consignación del edicto a ser colocado en la puerta del tribunal, a fin de practicar la citación ordenada; así como tampoco se observa la consignación de los edictos publicados.-
Por lo que se puede ver con una total claridad, que no consta de autos que la parte demandante haya cumplido con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión del presente asunto el ejemplar del edicto a ser colocado en la puerta del tribunal, de igual forma no consta la consignación de los edictos debidamente publicados, de lo cual se desprende, que no se generó la interrupción de lapso para que no se produzca la perención, sino que por el contrario se visualiza la falta absoluta de interés procesal, trayendo como consecuencia la Pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención. Y así se establece.-
En el caso de marras, quien gestiona la presente demanda incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo son la consignación en el lapso legal del ejemplar del edicto que debió ser colocado en la puerta del tribunal para complementar la práctica de la citación; y la no consignación oportuna de los edictos publicados en los diarios señalados por este tribunal tal como le fuere ordenado en el auto de admisión. En tal sentido, en el presente asunto ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo supra señalado, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal y en consecuencia PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA POR VÍA PRINCIPAL presentada por la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.912.453, domiciliada en la ciudad de Güiria, capital del municipio Valdez del estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERMÁN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.764, ello conformidad con lo estatuido en el artículo 267 de la norma adjetiva que regula el proceso a seguir, parcialmente transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo aquí decidido, se ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN, a la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.912.453, domiciliada en la ciudad de Güiria, capital del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el respectivo copiador de sentencia llevado por este despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Güiria, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA,
MARIA EUGENIA MEDINA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Conste.-
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