REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 11 de ABRIL de 2022.
210º y 162º
T-1 –MUN-VLDZ- N° V- 2022- 000006.
DEMANDANTE: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.927.474, I.P.S.A 68764. (EN SU PROPIA REPRESENTACIÓN)
DOMICILIO PROCESAL: Güiria Municipio Valdez Estado Sucre.
DEMANDADA: CRUZ DEL VALLE MARTINEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.908.490
DOMICILIO PROCESAL: Güiria Municipio Valdez Estado Sucre.
JUICIO ESPECIAL: DESLINDE JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por auto de fecha primero de abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dio entrada a solicitud de DESLINDE, proveniente del correo distribuidor, propuesta por el ciudadano GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.927.474, inscrito en el Inpreabogado N° 68.764, con número telefónico 04141996536 y correo electrónico germanfiguera@gmail.com, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
De la revisión efectuada al escrito libelar y los recaudos adjuntos, presentado por la parte actora, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud por DESLINDE JUDICIAL, incoada contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARTINEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.908.490, atribuyéndose el actor la cualidad de propietario basándose en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha quince (15) de noviembre del 2019, bajo el N° 2016.58, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.1100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
El peticionante en su escrito libelar señala: “…
Soy propietario de un inmueble, constituido por un (1) local comercial, el cual se encuentra construido con paredes de bloque de cemento y concreto armado, con cabillas y horcones (tipo cují), con un portón tipo Santa María con columnas de 30 centímetros por treinta centímetros ( 30,00 Cts. 30,00Cts.), una puerta de tubo de metal con vidrio interno, piso de cerámica, estructura de listones de madera cubierta con láminas de zinc con protector de cabilla 3/8 de protección una (i) mezzanina de tubo 2x2 por tubo 2x1, electricidad exterior, con medidas cuatro metros con veinte centímetros (4.20 Mts) de ancho por doce metros (12,00 Mts) de largo, con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (54,60Mts2), ubicado en la calle Bolívar de Güiria, capital del municipio Valdez del Estado Sucre comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: SU FRENTE CON CALLE Bolívar, con una longitud de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts): SUR: Su fondo colindando con propiedad de la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARTINEZ MEJÍAS, con una longitud de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts): ESTE: Colindando con propiedad de la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARTINEZ MEJÍAS, con una longitud de doce metros (12,00 Mts) y OESTE: Colindando con propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE MOLINA BUSANICHE, con una longitud de doce metros (12,00 Mts). Dicho inmueble me pertenece de pleno derecho según se demuestra de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha quince (15) de noviembre del 2019, bajo el N° 2016.58, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.1100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Cuya copia presento marcado “A”, mostrando su original ad effectum videndi.
… Ahora bien ciudadana juez, es el caso, que mi propiedad colinda en doce metros (12,00Mts) por el lado este con propiedad de la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARTINEZ MEJIA, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.908.490, domiciliada en esta ciudad de Güiria. Y esta ciudadana posee dos locales más su fondo, con un ancho de cada local de tres metros veinte centímetros (3,20Mts), según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha quince (15) de noviembre del 2019, bajo el N° 2016.58, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.1100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Cuya copia presento marcado “B”. Que dan su frente a la calle Bolívar de Güiria, pero por error de transcripción en su documento de propiedad se señala que la sumatoria de sus dos locales dan un total de ocho metros de frente, lo cual a todas luces se ve que es un error, ya que dicha sumatoria da un ancho de seis metros con cuarenta centímetros (6,40Mts), y esto es una verdad iure et de iure…
…A fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y límites de la propiedad de cada una de las personas nombradas en este sentido solicito el deslinde judicial de ambas propiedades, muy especialmente por el lindero este de mi propiedad, y que se determine de que por el lado este debe surcar de forma recta el lindero de doce metros (12,00Mts) de longitud, desde el norte del local de mi propiedad, abarcando un descuadre en dicho lindero que pertenece a mi propiedad, finalizando con un espacio que colinda con el lado sur después de alcanzar los doce metros cuatro metros (12,00Mts) de largo, cerrando con cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts) lo que sería el lindero sur que colinda con propiedad de la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARTINEZ MEJIA, ya ampliamente identificada y de que el tribunal faculte a un perito para que haga las respectiva mediciones., el cual presentaré en su debida oportunidad para que preste el juramento de Ley…
Acudo ante este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil en concordancia con los artículos 720, 721, 722, 723, 724, 725 del Código de Procedimiento civil, a fin de que se proceda a efectuar el deslinde solicitado…
En ese sentido, esta Juzgadora, en atención a los principios que postula la vigente Constitución, revisa los preceptos procesales, aunado a la necesidad de velar por el debido proceso y derecho de la defensa, y pasa a verificar la procedencia o no del presente asunto en los términos como quedó explanada, a tales efectos, resulta necesario indicar que la acción de deslinde regulada sustantivamente en el artículo 550 del Código Civil y adjetivamente en el Capítulo III, del Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; dicho capítulo regula todo lo relativo a los juicios de deslinde de propiedades contiguas. Atención especial merecen lo dispuesto en los artículos 550 y 720 los cuales establecen lo siguiente:
ARTICULO 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensa comunes, las obras que la separen. (subrayado de este tribunal).
ARTICULO 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. -
La acción de deslinde, es aquella que se ejercita cuando los límites de los terrenos están confundidos con los de las contiguas, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad y su extensión; esta acción de deslinde se utiliza bastante en zonas rusticas cuando entre fincas colindantes no hay seguridad de saber con exactitud la línea perimetral de cada propiedad y su extensión.
De igual forma es importante hacer mención de los requisitos de procedencia que presupone la referida acción de deslinde judicial, los cuales son de obligatorio cumplimiento para que el presente juicio pueda prosperar en derecho. Estos son:
1) Que se trate de predios rústico;
2) Que sean contiguos;
3) Que exista real confusión de límites;
4) Que los predios pertenezcan a diferentes propietarios. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien en el caso bajo estudio, aun cuando la parte interesada señaló de modo claro y preciso el objeto de su pretensión, el cual no es otro sino el aclarar su situación jurídica referente a los linderos de su propiedad, mediante juicio especial de DELSINDE JUDICIAL, este Tribunal atisba que el actor en modo claro y preciso señaló en el presente escrito, que por error de transcripción el documento de propiedad de la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARTINEZ MEJIA, establece que la sumatoria de sus dos locales dan un total de ocho metros de frente, lo cual a todas luces se ve que es un error, ya que dicha sumatoria da un ancho de seis metros con cuarenta centímetro (6,40Mts), y esto es una verdad iuris et de iuris… De lo cual se desprende que la referida solicitud no cumple con uno de los requisitos de procedencia, toda vez que no existe confusión en los linderos en cuestión, sino que por el contrario se evidencia claramente que dicho documento presenta error de transcripción en la sumatoria de metros, al establecer que cada uno de los dos locales propiedad de la ciudadana CRUZ DELVALLE MARTINEZ MEJIA, mide tres metros con veinte centímetros (3,20mts), de ancho por diez metros (10mts) de largo, teniendo ambos un total de ocho metros (8,00mtrs) de frente por diez metros (10mts) de fondo, siendo lo correcto decir seis metros con cuarenta centímetros (6,40mtrs) de frente y no ocho metros como erróneamente se estableció en el documento de propiedad de la ciudadana CRUZ DELVALLE MARTINEZ MEJIA, por lo que a juicio de quien aquí decide, no hay discrepancia entre linderos y medidas ya que los mismos están definidos en el referido documento. Así pues, debe prosperar la acción de aclaratoria con el fin de rectificar el documento según sus áreas y linderos correspondientes, por vía administrativa ante el Registro Inmobiliario donde se efectuó el trámite. Y así se establece. –
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Jurisdicción Civil del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DESLINDE JUDICIAL, presentada por el profesional del derecho GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.927.474, inscrito en el Inpreabogado N° 68.764, todo a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Envíese la presente decisión al correo electrónico germanfiguera@gmail.com, Y así se decide. -
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA,
MARIA EUGENIA MEDINA
Asunto: T-1-MUN-VLDZ- V- 2022-000006.-
ROB/mem. -
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