REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 13 de septiembre de 2021.
210º y 162º
Asunto N° 008-2021.

De la revisión efectuada al escrito libelar y los recaudos adjuntos, presentado por el ciudadano ciudadano RICHARD JOSÉ FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.124.470, domiciliado en la calle Juncal casa s/n de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, con número telefónico 04148573589 y correo electrónico FIGUERARICHERD23@GMAIL.COM, asistido por el profesional del derecho JOSÉ LUIS BARCELÓ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, se evidencia que estamos en presencia de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.114.396, domiciliada en la calle Sucre casa s/n de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, basando el actor de la misma su pretensión, en un contrato de arrendamiento legalmente vencido según lo manifestado “…El día Primero de Agosto del Año Dos Mil Once (2011) firme un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana: MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 15.114.396, , domiciliada en la calle Sucre casa s/n de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, un (01) local comercial, con los demás bienes muebles que se señala en dicho contrato escrito el cual acompaño marcado con la letra “A”, EL CUAL COMENZÓ A REGIR A PARTIR DEL DÍA Primero de agosto del año Dos Mil Once (2011), sin prórroga alguna, vencido el mismo, le di la prorroga legal de seis (06) meses…”

La figura de Resolución de Contrato establecida en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, reza lo siguiente:
“ARTICULO 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por otro lado establece el artículo 78 del Código de procedimiento civil, lo siguiente:

“ARTICULO 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien el caso que nos ocupa, ocurre que si bien es cierto que estamos en presencia de un contrato bilateral, no es menos cierto, que dicho contrato según lo narrado por el peticionante está vencido, condición esta que procedimentalmente anula la facultad que tiene una de las partes de solicitar la acción resolutoria en base al contrato vencido, puesto que para el momento no existe contrato que ejecutar ni que dar por terminado. Así las cosas resulta forzoso para esta juzgadora negar la admisión de la presente demanda de conformidad con lo estatuido en el artículo 341 del código de procedimiento Civil en cónsona relación con el artículo 78 ejusdem. Y así se establece.-

Igualmente, es importante recalcar, que el actor del referido libelo de demanda además de demandar como efecto lo hizo, la RESOLUCION DE CONTRATO, demanda por PAGOS INSOLUTOS DE CANOM DE ARRENDAMIENTO; PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES y LA INDEXACION, siendo que procedimentalmente cada una de estas causas guardan sus propios basamentos legales e inclusive tienen normas especiales que regulan la materia, lo cual, hace que todos estos procedimientos sean incompatibles entre sí, encontrándose entonces este tribunal frente a una acumulación de pretensiones, lo que viene hacer algo inoponible en derecho. Igualmente solicita se decrete embargo de bienes muebles e inmuebles y medida de secuestro, lo cual en derecho es improcedente por no contar en el primer de los casos con una sentencia definitivamente firme para tal fin, y el segundo con un Procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que active la vía judicial. Y así se establece. -

Así las cosas, atisba esta juzgadora que la acción jurídicamente oponible es la acción de desalojo, una vez haya una providencia administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que active el aparato judicial. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción resolutoria interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.124.470, domiciliado en la calle Juncal casa s/n de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho JOSÉ LUIS BARCELÓ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, contra la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.114.396, domiciliada en la calle Sucre casa s/n de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE. -

Por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso legal, notifíquese de conformidad con la norma adjetiva al ciudadano RICHARD JOSÉ FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.124.470, domiciliado en la calle Juncal casa s/n de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. A los fines legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE. -
JUEZA.
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA Acc,

MARIA EUGENIA MEDINA.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento al acordado en el presente. Auto. Conste. -
SECRETARIA Acc,

MARIA EUGENIA MEDINA