REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 13 de septiembre de 2021
211° y 162°
SOLICITANTE: AMED GONZALEZ BODUET, de Nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular del pasaporte N° E-353439.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado N° 164.699, correo electrónico enriquemrs91@HOTMAIL.COM.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO por Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 (Desafecto).
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, por sentencia N° 1070 del 09/12/2016, recibido por distribución en fecha veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), incoado por el ciudadano AMED GONZALEZ BODUET, de Nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular del pasaporte N° E-353439; domiciliado en el sector Santa Eduviges, residencia del Ambulatorio Medico, en esta ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado N° 164.699.
Expone el solicitante en el libelo: “… Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIGUELA IRAMA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.389.297, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, Parroquia Güiria, del Estado Sucre, el Veintidós (22) de Noviembre del el año Dos Mil Diecinueve (2019), fijando su domicilio conyugal en la casa N° 50, del Sector Bicentenario , Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre, siendo este su ultimo domicilio conyugal, Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente alega que desde el inicio su relación con su conyugue fue armoniosa, que estuvo basada en el respeto y la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que en su relación surgieron desavenencias que los fueron alejando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejo de tenerle afecto a su esposa, como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, y tomando en consideración su derecho a vivir en un ambiente en armonía, decidió interrumpir definitivamente la vida en común el día diez (10) de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2021), viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, destacando que no pretende reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
Que solicita el Divorcio y fundamentan el petitorio basando en el Código Civil, y demás preceptos legales, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, por desafecto…”
Por auto de fecha 28 de mayo del 2021, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 341, en concordancia con el 881 del Código de Procedimiento Civil, se instó a citar a la ciudadana MIGUELA IRAMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 16.389.297, domiciliada en la casa N° 50, del sector Bicentenario, de la ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre, Asimismo se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.
Mediante oficio nº 3110-034 de fecha 28 de mayo de 2021, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio185 del Código Civil, por Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Desafecto, presentada por los ciudadanos AMED GONZALEZ BODUET de Nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular del pasaporte N° E-353439 y MIGUELA IRAMA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.389.297, respectivamente.
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), la ciudadana PATRICIA ROSSE BOADA, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges AMED GONZALEZ BODUET y MIGUELA IRAMA LOPEZ, el primero de Nacionalidad Cubano, titular del pasaporte N° E-353439 y la segunda , titular de la cedula de identidad N° V- 16.389.297 respectivamente y al respecto manifestó: Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente no hace oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO:
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de divorcio por desafecto, este Tribunal, en este caso específico, asume la competencia en consecuencia, se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
.”Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Así se establece.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
“… Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AMED GONZALEZ BODUET y MIGUELA IRAMA LOPEZ, contraído entre ellos en fecha 22 de noviembre del año 2019, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 78, expedida por el Registro Civil de la parroquia Güiria, Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta en los folios catorce (14) de las presentes actuaciones.
Segundo: De la unión matrimonial manifestó que no procrearon hijos.
Tercero: Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Cuarto: Que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 50, del sector Bicentenario, de la ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre.
Quinto: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hace cuatro (04) meses, viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, que no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que no pretende reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto.
Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, por desafecto…”
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 78, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2019, llevado por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos AMED GONZALEZ BODUET y MIGUELA IRAMA LOPEZ, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a lo que esta instancia le da pleno valor probatorio por la naturaleza que comporta dicho documento, razón por la cual, quine aquí decide en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, efectuada por el ciudadano AMED GONZALEZ BODUET contra la ciudadana MIGUELA IRAMA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad el primero de Nacionalidad Cubano, titular del pasaporte N° E-353439 y la segunda , titular de la cedula de identidad N° V- 16.389.297 respectivamente.
En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos AMED GONZALEZ BODUET y la ciudadana MIGUELA IRAMA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-353439 y N° V- 16.389.297 respectivamente, contraído en fecha 22/11/2019 por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. Igualmente se ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN, a las partes, en virtud de que el presente fallo es extemporal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil veintiunos (2021). Años: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZA,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. -
SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/bg
Exp: 005-21.-
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