REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 13 de septiembre de 2021
210° y 162°


SOLICITANTES: JUAN CARLOS LOPEZ PEREZ Y LUISA BENEDICTA CENTENO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.896.572. Y V 5.908.193 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ANTONIO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 59.890, correo electrónico oagonzalez2000@gmail.com.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A Código Civil.


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, recibido por distribución en fecha 13/05/2021, incoado conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ PEREZ Y LUISA BENEDICTA CENTENO; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.896.572. Y V- 5.908.193, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO GONZALEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.890.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivariano Valdez, Parroquia Güiria, del Estado Sucre, el seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), fijando su domicilio conyugal en la calle principal de la Florida, Güiria, Municipio Bolivariano Valdez Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos, así como no existen bienes en la comunidad conyugal que repartir.

Igualmente alegan que decidieron separarse de mutuo acuerdo el día Trece (13) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), que, motivado al rompimiento de la armonía conyugal y diferencias personales, emprendiendo cada uno su vida independiente, no habiendo hasta la presente fecha reanudado la vida en común, ocasionando una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal. Asimismo, manifiestan que no tienen bienes que liquidar.

Que solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 341, en concordancia con el 881 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó en el mismo auto notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

Mediante oficio nº 3110-030 de fecha 18 de mayo de 2021, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ PEREZ Y LUISA BENEDICTA CENTENO; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.896.572. Y V- 5.908.193, respectivamente.

En fecha nueve (09) de Julio del 2021, compareció por ante este Tribunal (f.13), la ciudadana Abogada PATRICIA ROSSE BOADA, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JUAN CARLOS LOPEZ PEREZ Y LUISA BENEDICTA CENTENO , y al respecto manifestó: Que practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observa que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente no hace oposición a la solicitud de Divorcio.

En tal sentido este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

Primero: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ PEREZ Y LUISA BENEDICTA CENTENO contraído entre ellos en fecha 06 de noviembre del año 2009, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 72, expedida por la Prefectura del Municipio Bolivariano Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta en los folios ocho (08) de las presentes actuaciones.

Segundo: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que no procrearon hijos.

Tercero: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de ocho (08) años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Cuarto: Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de la Florida, Güiria, Municipio Bolivariano Valdez Estado Sucre.

Quinto: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hace ocho (08) años, viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, que no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, sin que haya habido reconciliación alguna.

Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuando los conyugues han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ PEREZ Y LUISA BENEDICTA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.896.572. Y V- 5.908.193, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO GONZALEZ: Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.890, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, igualmente se ordena notificar a las partes la presente decisión, en virtud de haberse dictado fuera de la oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE


La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZ,


ROSARIO ORTEGA BRONT.

SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA EUGENIA MEDINA.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste. -


SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA EUGENIA MEDINA.M.

ROB/bg
Exp: 002-21.-