REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, veintiuno (21) de junio de 2021
209° y 161°

SENTENCIA NRO : 15-2021-D
EXPEDIENTE No: 10.425
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON RODRIGUEZ MAICAN, portador de la cédula de identidad Nº 9.275.606
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abg. ASDRUBAL HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 33.175
PARTE DEMANDADA ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR, portadora de la cédula de identidad Nº 10.951.160
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. JOSE BELLO BAYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.382.

Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MAICAN, portador de la cédula de identidad Nº 9.275.606, asistida por el abogado Abg. ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el i.P.S.A. Nº 33.175; contra la ciudadana ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR, portadora de la cédula de identidad Nº 10.951.160. Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.425.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 34 de la pieza principal, auto de admisión de la demanda de fecha 23 de octubre de 2019, se libró a tal efecto la respectiva boleta de citación a l demandada, a los fines de practicar la respectiva citación.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por la ciudadana Enriqueta Durrego.
En fecha 15 de enero de 2020, se recibió escrito de Contestación al fondo de la demanda suscrito por la ciudadana Enriquera del valle Durrego Azocar, asistida por la abogada José Bello Bayes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.382.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

“… en fecha 06 de junio de 2018 contraje matrimonio Civil con la ciudadana ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR… por ante Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, Acta de Matrimonio Nº 240… nuestra relación conyugal se disolvió, mediante sentencia definitivamente de divorcio dictada, en fecha 17 de octubre de 2018, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – sede Cumana… durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial adquirimos un (1) bien inmueble constituido por una casa Ubicada en la Avenida Cancamure, Sector la Candelaria, Casa S/N, Segunda Calle detrás del Restaurant el Gran Charolay, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que hasta la presente fecha NO SE HA MATERIALIZADO debido a que no hemos llegado a un acuerdo amistoso por tal razón, Solicito a su competente autoridad que sea partida de manera justa y unánime. EL UNICO BIEN adquirido en la comunidad conyugal el cual esta integrado por un inmueble constituido por una casa ubicada en la prenombrada dirección…
PETITORIO
Procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR… para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal:
PRIMERO: En la PARTICION Y LIQUIDACION de la Comunidad del único bien inmueble adquirido por nosotros... en la proporción de cada uno de los copropietarios, por gananciales matrimoniales que les corresponda en plena propiedad y proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del único bien inmueble habido y adquirido por nosotros en la Comunidad de gananciales.
SEGUNDO: En PAGAR LA CONDENATORIA EN COSTA por concepto de pago de HONORAIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS la cual estimo en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado lo cual TAMBIEN DEMANDO… “

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
“...
Primero: Convengo que estuve casada con el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MAICAN.
Segundo: Niego, rechazo, y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que hayamos adquirido un bien inmueble en la comunidad.
Tercero: Niego, Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que le haya privado el acceso, a mi ex conyugue. En el hecho cierto , que esa vivienda es habitada por la ciudadana AMELIA AZOCAR … según se evidencia de inspección Judicial , de fecha 10 de Julio de 2019.
Cuarto: Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la presente demanda haya estimada en Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000).
Quinto: Niego, Rechazo, y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho que tenga que cancelar costas del procedimiento. Por ultimo pido… declarado sin lugar la presente emanada por imprecisión en caso de ejecución…”

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se centra en determinar si debe incluirse dentro de la partición el bien identificado en el escrito libelar, el cual forman parte de la comunidad conyugal que existió entre ambas partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la partición de bienes establece el artículo 768 del CODIGO CIVIL, consagra a favor del comunero del derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para demandar la partición, estableciendo que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS señala lo siguiente:

“… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación pretende.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio le corresponde a este sentenciador resolver la partición de la comunidad conyugal demandada sobre la base de los argumentos expuestos por las partes y las pruebas aportadas al proceso, con la finalidad de esclarecer si el bien objeto de este litigio le pertenece o no a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR y JESUS RAMON RODRIGUEZ MAICAN, en tal sentido pasa este jurisdiscente a analizar los documentos cursantes en autos que sustentan los dichos de las partes.

DESPLIEGUE PROBATORIO:

Documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda:

1.- Marcado “C”. (f. 04) Expediente Nº 19-9443, contentivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ya que no fue impugnado por la parte contraria en la misma se demuestra que la demandada habita el inmueble objeto de litigio. Así se establece.-

2.- Marcado “B”. (f. 24) Documento de Construcción del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Maican, titular de la cedula de identidad Nº 12.275.379, autenticado por ente la Notaria Publica de Cumana en fecha 19 de febrero de 2016, sobre una construcción realizada a favor del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Miacan, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ya que no fue impugnado por la parte contraria en la misma se demuestra la existencia de unas bienechurias realizadas a favor del ciudadano Julio Cesar, las mismas se refieren al bien que se encuentra bajo litigio. Así se establece.-.

3.- Marcado “A”, (f. 29) Copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 17 de octubre de 2018, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ya que no fue impugnado por la parte contraria en la misma se demuestra la existencia del vínculo matrimonial que existió entre las partes y que dicho vinculo fue disuelto mediante sentencia de divorcio. Así se establece.-

Pruebas presentadas en la oportunidad del lapso probatorio:

1.- Invocó el merito que les favorece y que arrojan las actas y los autos en cuanto nos favorezcan en el escrito de pruebas. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”.
En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.
Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Asi se establece.-

2.- Documentales.
1.- Marcado “A”. (f. 50) Informe en el cual se establece que en el mes de julio 2006, comenzaron con la construcción del inmueble (casa) propiedad de Jesús Rodríguez.
2.- Marcado “B”, (f. 53) constancia de residencia del ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, expedido por el Consejo Comunal El Pinar, de fecha 14 de enero de 2020.
3.- Marcado “C”. (f. 54) Constancia de bajos Recursos del ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, expedido por el Consejo Comunal El Pinar, de fecha 14 de enero de 2020.
4.- Marcado “D”, (f. 55) Referencia Personal, suscrita por el ciudadano José Bellorín de fecha 02 de noviembre de 2018 y firmas recabadas en miembros de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo.
5.-Marcado “E”. (f. 57) Referencia personal expedida por miembros del Consejo Comunal El Pinar.
Marcado “F”. (f. 59) Copia simple de Acta de Conciliación, expedida por la Coordinación de Justicia y paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 04 de marzo de 2016.
Marcado “G”. (f. 60) Copia simple de Acta de Conciliación, expedida por la Coordinación de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de mayo de 2016.
Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, a todas las documentales presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ya que no fueron impugnadas por la parte contraria, de las cuales se desprende que para el año 2006 inicio la construcción a expensas del ciudadano Jesús Rodríguez de una vivienda ubicada en la avenida Cancamure, detrás del Gran Charolay, Sector Las Candelarias, y que concluyo en el año 2008. Así se establece.-

3. Testimoniales.
Julio Cesar Maican, José Gregorio Arismendi y Carlos Salamanca, titulares de la cedula de identidad Nº 12.275.379, 11382.633 y 6.766.848, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, a todas las declaraciones de los testigos quien son contestes en afirmar que construyeron a nombre del ciudadano Jesús Rodríguez una vivienda ubicada en la avenida Cancamure, detrás del Gran Charolay, Sector Las Candelarias, en el año 2008, la cual esta siendo ocupada por la ciudadana Enriqueta Durrego Azocar. Así se establece

Pruebas promovidas por la parte demandada, en la oportunidad del Lapso Probatorio:

En la oportunidad para la promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Analizado lo peticionado en el libelo de la demanda, las defensas esgrimidas por la parte demandada y valorado los instrumentos aportados al proceso por las partes en el expediente de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que hoy se decide, resulta importante para quien aquí suscribe señalar lo establecido en la Ley adjetiva sobre los bienes de los cónyuges, en tal sentido consagra el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”

De las normas transcritas, se desprende que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio, y son comunes, de por mitad, los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vínculo, los cuales podrán ser adquiridos a título oneroso, por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes.

En conexión con lo anterior, los bienes obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, resultan comprendidos dentro de la comunidad conyugal, salvo las excepciones previstas en la ley.

En ese orden argumentativo, resulta imperioso determinar si la comunidad de bienes en el asunto de autos se encuentra extinguida y si los bienes cuya partición se está peticionando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

Así, conforme al análisis de la copia certificada de la sentencia de divorcio, a la que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que ambas partes son contestes en señalar que el vínculo matrimonial quedó disuelto el 17 de octubre de 2018, por la autoridad judicial competente, el cual se mantuvo vigente desde el 06 de junio de 2008, en consecuencia, con el medio de prueba valorado se constató que la comunidad de los bienes gananciales que existía entre las partes en litigio comenzó el día de la celebración del matrimonio, esto es, desde el 06 de junio de 2008 hasta el 17 de octubre de 2018, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial.

La pretensión procesal del demandante, ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Maican, consiste en que se ordene la partición de la comunidad que tuvo con la demandada, ciudadana Enriqueta del Valle Durrego Azocar.

Del escrito libelar se desprende que la parte accionante pretende la partición de: un inmueble conformado por una casa ubicada en la Avenida Cancamure, Sector la Candelaria, Casa Nº S/N, Segunda Calle detrás del Restaurante El Gran Charolay, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre; con una superficie de: trescientos veintitrés metros cuadrados (223,00 M2), tal y como consta de Titulo Supletorio de fecha 30 de mayo de 2016, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de mayo de 2016 y según Titulo de Construcción autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 19 de febrero de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 37, folios 119 al 121.

La parte demandada en su contestación, rechazo, negó y contradijo en cada una de las partes la demanda y pidió no se realizara la partición demandada, por cuanto el inmueble adquirido, ya que una vez dictada la sentencia de divorcio la ciudadana demandante se desapareció por muchos años dejando la crianza de sus cuatro (04) hijos al ciudadano Alberto José García Colon, estando desempleado y padeciendo de una enfermedad degenerativa.

Ahora bien, ante tales argumentos, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.

Precisado lo anterior, se procederá a determinar cuáles son los bienes objeto de partición y cuáles no, conforme se transcribe a continuación:

En el caso que nos ocupa, la parte actora señala como solo un bien es parte integrante de la comunidad conyugal, la cual lo constituye una casa ubicada en la Avenida Cancamure, Sector la Candelaria, Casa Nº S/N, Segunda Calle detrás del Restaurante El Gran Charolay, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre; con una superficie de: trescientos veintitrés metros cuadrados (223,00 M2), tal y como consta de Titulo Supletorio de fecha 30 de mayo de 2016, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de mayo de 2016 y según Titulo de Construcción autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 19 de febrero de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 37, folios 119 al 121, documentos estos que este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;, pese a haber iniciado su contracción en el año 2006 como lo afirman en sus declaraciones los testigos en sus declaraciones por lo que al haber sido adquirido formalmente durante el matrimonio se le tiene como un bien integrante de la comunidad de gananciales, razón por la que resulta a todas luces procedente su partición; y siendo que el propio demandante en su escrito libelar afirma enfáticamente que el bien en referencia fue adquirido durante la Comunidad Conyugal y solicita su partición de manera justa y unánime. Así se decide.-

En consecuencia, por los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, y habiendo sido demostrado cuales es el bien que pertenecen a la comunidad conyugal de las partes, es sencillo deducir para quien aquí juzga que la partición recaerá en el inmueble conformado por una casa ubicada en la Avenida Cancamure, Sector la Candelaria, Casa Nº S/N, Segunda Calle detrás del Restaurante El Gran Charolay, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre; ya que fue adquirido entre el 06 de junio de 2008 y el 17 de octubre de 2018; razon por la cual se declara Con Lugar la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal del Único bien adquirido durante la vigencia de la unión conyugal la cual se hará en la parte dispositiva del este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha incoado el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MAICAN, portador de la cédula de identidad Nº 9.275.606, contra la ciudadana ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR, portadora de la cédula de identidad Nº 10.951.160, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad existente entre los ciudadanos, el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MAICAN y la ciudadana ENRIQUETA DEL VALLE DURREGO AZOCAR, sobre el siguiente bien: una (01) casa construida sobre un terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector la Candelaria, Casa Nº S/N, Segunda Calle detrás del Restaurante El Gran Charolay, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre; con una superficie de: trescientos veintitrés metros cuadrados (223,00 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en diecisiete metros (17,00 Mts), en línea recta que linda con propiedad que es o fue del ciudadano Ángel Arayan, que es su fondo; SUR: En diecisiete metros (17,00 Mts) en línea recta que linda con el sector Gran Charolay; ESTE: En diecinueve metros (19,00 Mts) en línea recta que linda con propiedad que es fue del ciudadano Eladio Mendoza; y OESTE: En diecinueve metros (19,00 Mts) en línea recta que linda con propiedad que es o fue del ciudadano José Padrino; tal y como consta de Titulo Supletorio de fecha 30 de mayo de 2016, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de mayo de 2016 y según Titulo de Construcción autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 19 de febrero de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 37, folios 119 al 121. TERCERO: Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se publica fuera de su lapso legal. Se libró boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2021. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA GUTIEREZ PEÑA

Nota: en esta misma fecha 21/05/2021, y previos los requisitos de Ley, y siendo las (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA GUTIEREZ PEÑA




MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente Nº 10.425
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