JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, veintiséis (26) de julio de 2021
210º y 191º

SENTENCIA NRO 24-2021-D
EXPEDIENTE No: 10386
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: CELIA JOSE YANEZ TENORIO
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE ABOG. IRAKNIA RUIZ, I.P.S.A. Nº 146.024
PARTE DEMANDADA: GABRIELA DE LOS ANGELES YANEZ ROJAS
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA ABOG. SERGIO DAVID LARA, I.P.S.A. Nº 113.048


En fecha 17 de mayo de 2018 (17/05/2018) se recibió por distribución y presentado sus documentos en la sede del Tribunal el 26 de julio de 2018 (26/07/2018), demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana CELIA JOSE YANEZ TENORIO, titular de la cedula de identidad número V-5.077.535, actuando en nombre y representación de la ciudadana MONICA BEATRIZ ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 17.446.632, asistida por los abogados IRAKNIA RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.024, contra el ciudadano GABRIELA YANEZ ROJAS con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 49, piso 02, apartamento 0205, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre..

PLANTEAMIENTO DEL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

“…Tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, registrado en fecha siete (07) de Octubre del año 2.015, bajo el Nº 2015.1437, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.7934 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015, mi poderdante ciudadana Mónica Beatriz Rojas Rojas…es absoluta y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 49, Piso 2, apartamento 0205, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el mismo lo adquirió mi poderdante por compra de buena fe que hizo al ciudadano FELIX HERNAN YANES VASQUEZ ... el cual se destinaría para que mi mandante lo habitara y constituyera su hogar, por cuanto no posee vivienda alguna…. En el momento de la adquisición del inmueble en cuestión, mi mandante tenia conocimiento de que el dueño anterior le había dado en comodato el mismo, al ciudadano WILLIAM JOSE YANEZ VASQUEZ… por lo que acudió, a conversar con el mencionado ciudadano para informarle que debía restituir el inmueble a la brevedad posible, ya que mi mandantes estaba en la necesidad de ocuparlo y debido a que este ciudadano fue beneficiario por parte del Estado de una solución habitacional, mi sorpresa fue que ya el inmueble de mi propiedad no estaba siendo ocupado por WILLIAM JOSE YANEZ VASQUEZ… sino por su hija de nombre GABRIELA YANEZ ROJAS.. titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.701.879, con quien no se tuvo ningún contacto ni relación COMODATARIA, manifestando la referida ciudadana que no estaba en disposición de realizar la entrega material del inmueble y que deseaba comprarlo, de manera verbal, en un principio se realizo OFERTA DE VENTA en varias oportunidad en la que la ciudadana GABRIELA YANEZ ROJAS… no manifestó si estaba de acuerdo con el monto de la venta o si aun continuaba interesada en adquirir el inmueble en cuestión, con el pasar de los meses y viéndome en la imperiosa necesidad de ocupar o Vender dicho inmueble, ya que no poseo vivienda alguna, realizo formalmente la OFERTA DE VENTA a esta ciudadana por medio de una NOTIFICACION JUDICIAL; de fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016)…que realizo bajo pleno ejercicio de su competencia y jurisdicción el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que se expreso: PRIMERO: Solicitud de Notificación a la ciudadana GABRIELA YANEZ ”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“…punto previo
…se procede a denunciar una Causal De Inadmisibilidad De La Presente Demanda De Reivindicación, contemplada en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668…la actora esgrime que nuestra representada vive actualmente el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, pero le omite que la misma es hija del ciudadano WILIAM JOSE YANEZ VASQUEZ… y omite de igual manera que mi representada ha vivido desde su niñez en el referido inmueble hasta la presente fecha de manera pacifica e ininterrumpida.
Por otro lado… la acto es: cito “…que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: a devolver sin plazo alguna el inmueble descrito en la primera parte de este libelo de demanda civil…”.
Asi las cosas resulta mas que evidente y forzoso, que era requisito a incoar la presente demanda acudir por ante el órgano administrativo correspondiente a agotar las exigencias de Ley y ante tal omisión resulta inoficioso seguir sustanciado el presente procedimiento, por tal virtud solicito que se aplique el criterio vinculante de la sala Constitucional referente a la inadmisibilidad de las demandas que conlleven una desposesión de una vivienda principal, y como quiera que se verifica en la presente causa los supuesto de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, de admitirse la pretensión demandada se con llevaría al desalojo de un inmueble de habitación familiar, es por lo que denunciamos expresamente que a presente demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se hubiera agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual pido que se de declare.
… ratifico que la presente demanda de Reivindicación sea declarada inadmisible, y se condene en costa a la parte demandante…
Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes. Por no ser ciertos los hechos alegados en ella por ser temeraria, infundada la misma y no estar ajustada a derecho y ser la misma inadmisible de pleno derecho por las causas indicadas en el capitulo I.
Niego, Rechazo y Contradigo que la ciudadana MONICA BEATRIZ ROJAS ROJAS sea la legítima propietaria del inmueble que pretende reivindicar, ya que el mismo fue adquirido fraudulentamente, tal como demostrare en la oportunidad legal correspondiente.
Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada se haya negado expresamente a querer comprar el inmueble objeto de esta demanda. La verdad de los hechos es que quien debió de hacerme la oferta de venta fue el ciudadano FELIX HERNAN YANEZ VASQUEZ, quien era el verdadero propietario del inmueble, el cual vendió a la hoy demandante mediante un “SUPUESTO” poder, vulnerando a simple vista el derecho al tanto (Derecho De Preferencia) que detento por haber vivido casi toda mi vida en el inmueble objeto de reivindicación.
Niego, Rechazo y Contradigo los dichos de la demandante, específicamente en lo atinente a: cito:”La presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su ejercicio y por este se regirá por el procedimiento ordinario que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil”
Niego, Rechazo y Contradigo que la actora haya instado múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacifico.
Niego, Rechazo y Contradigo que el inmueble objeto de reivindicación haya sido comprado con dinero del peculio de la actora… y rechazo que lo haya adquirido de buena fe, ya que se vulnero mi derecho al tanto Derecho de Preferencia.
Niego, Rechazo y Contradigo la solicitud de medida de secuestro del inmueble…
Pido… declare Inadmisible la demanda por la improcedencia de la misma y por infundada…”

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio (33) auto de admisión de demanda de fecha 30 de junio de 2018. Se libró compulsa a la parte demandada.

El alguacil del Tribunal, compareció y mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2018, consignó diligencia exponiendo que se reservaba la compulsa y la boleta para otra oportunidad.

En fecha 03 de diciembre de 2018, comparece el alguacil, y mediante diligencia, expuso que se traslado a la dirección del demandado y fue imposible practicar la citación.

En fecha 20 de junio de 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Celia Yanez, asistida por la abogada Iraknia Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. Nº 146.024, en la cual solicito la citación en otra dirección.

Auto del Tribunal mediante la cual se acuerda citar a la demandada en el lugar donde esta se encuentre de conformidad con lo establecido en 218 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 09 de octubre de 2019, suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita la citación por carteles.

Auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2019, acordando la citación por carteles

En fecha 04 de noviembre de 2019, diligencia del demandante consignando carteles de citación publicados en el Diario Ultimas Noticias.

Consta al folio 58 y su vto., escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado SERGIO DAVID LARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.048,

Abierto el juicio a pruebas la secretaria de este tribunal, en fecha 09 de mayo de 2020, agregó al expediente los escritos de medios probatorios de la parte actora.

Por auto de fecha 30 de noviembre de2020, el Tribunal dicta Auto de Certeza y se acordo notificar a las partes para la reanudación del proceso.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, se ordenó admitir los medios de pruebas que presentara la apoderada judicial de la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva
Por auto de fecha 27 de junio de 2021 el tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso para dictar sentencia.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La presente acción versa sobre la Reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 49, piso 2, numero 02-05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado señaló lo siguiente, como Punto Previo: “…que la presente demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se hubiese agotado el procedimiento, previo administrativo… para lo cual pido que asi sea declarado…”. Adicionalmente niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demandante.

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas consignadas junto al escrito libelar.
1.- Marcado “A”, Documento Autenticado relativo a Poder Especial, de administración y disposición sin limitación sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 49, Piso 2, apartamento 0205, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, mediante la cual la ciudadana Monica Beatriz Rojas Rojas le vende a la ciudadana Celia José Yanez Vásquez dicho inmueble. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por la parte contraria, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Marcado “B”. Copia certificada de Documento de compra venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, de fecha 07 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 2015.1437, asiento registral del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.7934, del libro de folio real del año 2015, en la cual el ciudadano Félix Hernán Yanes Vásquez venta a la ciudadana Mónica Beatriz Rojas Rojas, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Bloque 49, Piso 2, apartamento 0205, de la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por la parte contraria, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.- Marcado “B”, Copia Certificada de Oferta de Venta que hiciera la ciudadana Mónica Beatriz Rojas Rojas a la ciudadana Iraknia D. Ruiz Sulbara, a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, recibida en fecha 07 de noviembre de 2016. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por la parte contraria, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
4.- Marcado “D”. Copia Certificada de Informe de avalúo realizado por el Ing. Ernesto J. Otahola C. inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 178.270, de fecha 29 de julio de 2016. Se refiere a un documento privado el cual no fue desconocido por la parte contraria, sin embargo al ser emanado de tercero debe ser ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras no ocurrió, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Asi se establece.-
Pruebas consignadas en el desarrollo del proceso.
1.- Copia simple del expediente administrativo Nº S-MC-O/00004-2017, que se tramito desde el 14 de febrero de 2017 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre y que en fecha 29 de junio de 2017 Habilita la Via Judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por la parte contraria, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Copia certificada del expediente administrativo Nº S-MC-O/00004-2017, que se tramito desde el 14 de febrero de 2017 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre y que en fecha 29 de junio de 2017 Habilita la Via Judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por la parte contraria, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.- Inspección Judicial en el inmueble relativo a un apartamento, ubicado en el Bloque 49, Piso 2, apartamento 0205, de la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre para comprobar quien se encuentra habitando el inmueble. Cursa en los folios 98 y 99, inspección realizada en el inmueble y se dejo constancia que la ciudadana Gabriela Yanez Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 16.701.879, se encuentra ocupando el inmueble desde hace 37 años. No obstante, al verificar que la ciudadana Gabriela Yanez Rojas se encuentra ocupando el inmueble en nada afecta la pretensión de la ciudadana Celia José Yanez Tenorio demandar la Reivindicacion sobre el inmueble de su priopiedad, por lo tanto la Inspección Judicial nada aporta al proceso. Asi se establece.-

4.- En relación a la prueba testimonial promovida, la parte actora desistió de su evacuación por o cual su testimonio no puede ser objeto de valoración por este Tribunal. Asi se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE A DEMANDADA
En la oportunidad del lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignar medio de pruebas que le favorecieran.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 545 del Código Civil, establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
.
Artículo 548 Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

El autor “Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

Asimismo, en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

“Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante, que demuestre tener ese derecho mediante documento registrado; 2) Que la persona demandada se encuentre en posesión de la cosa reivindicada; 3) Que la persona demandada no tiene derecho de poseer sobre la cosa eivindicada y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 1990, expediente Nº 86-120 en el juicio de The Lancashire Investment Company Limited contra Daniel Cisneros, señaló: “Es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario…”.

“Entonces debe la Sala concluir, que al supuesto de hecho discutido en el sub iudice y que se relaciona con la posibilidad de accionar en reivindicación, no le es aplicable el contenido en el artículo 788 del Código Civil, ya que, ciertamente, la norma señalada regula el caso de quienes adquieren pensando que lo hacen del propietario del bien de que se trate, vale decir, del verdadero dueño del mismo, que quien les transfiere el dominio posee jurídicamente la facultad para hacerlo.
En este orden, resulta necesario acotar que del documento acompañado por la demandada y que esgrime como su título de propiedad, así como de los documentos aportados por la accionante al juicio, se evidencia, con meridiana claridad, que los causantes, en ambos casos, fueron los propietarios primigenios del inmueble en controversia, lo cual traduce que no encaja el asunto litigioso en el contenido del artículo 788 del Código Civil.
En este sentido y en atención a lo establecido por la recurrida, el documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado;…”

Examinadas las pruebas aportadas por la parte actora, analizando lo sustentado por la doctrina y la jurisprudencia en acciones como la reivindicación, quien sentencia pasa a analizar si el demandante reivindicante, demostró los requisitos esenciales que conforme a la doctrina y la jurisprudencia son determinantes para su procedencia, por lo que debió (el actor) demostrar los requisitos siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada:
3.- La falta de derecho a poseer el demandado; y
4.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario.

En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que la actora reivindicante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación pide, el cual tiene la misma identidad de la cosa que se reclama; por lo que quedó satisfecho el primero y el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. En la descripción del segundo requisito, que la demandada admite la posesión del bien inmueble que se pretende reivindicar.

La demandada en su contestación, fundamentó a su favor, que la actora compro el inmueble de forma fraudulentamente, sin embargo, dicho argumento no fue probado, igualmente afirmo que no se había cumplido con el procedimiento administrativo que se sigue por ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, tal y como en efecto se realizo con lo cual su dicho no fue veraz; siendo además que existe un documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, de fecha 07 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 2015.1437, asiento registral del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.7934, del libro de folio real del año 2015, en la cual se establece que el ciudadano Félix Hernán Yanes Vásquez da en venta a la ciudadana Mónica Beatriz Rojas Rojas el inmueble que se pretende reivindicar. Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial que antecede, el documento presentado por la demandante ilustra a quien sentencia que es la propietaria legitima sobre el inmueble objeto del juicio de reivindicación y que debe tenerse como ilegítima a la demandada poseedora, y no habiendo demostrado el demandada que su posesión era legítima, es suficiente para que se declare Con lugar la presente la acción de reivindicación y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION incoada por la ciudadana CELIA JOSE YANEZ TENORIO, titular de la cedula de identidad número V-5.077.535, actuando en nombre y representación de la ciudadana MONICA BEATRIZ ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 17.446.632, asistida por la abogada IRAKNIA RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.024, contra el ciudadano GABRIELA YANEZ ROJAS titular de la cedula de identidad numero 16.701.879, representada por el abogado SERGIO DAVID LARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.048. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Bloque 49, Piso 2, apartamento 02-05, de la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; a la demandante, quien en su única propietaria; tal y como quedó demostrado según el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, de fecha 07 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 2015.1437, asiento registral del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.7934, del libro de folio real del año 2015. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
La presente decisión fue dictada en su lapso legal.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 26 días del mes de julio de 2021.- Años 210° de la Independencia y 191 de la Federación.-
JUEZ
ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIA

ABOG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA

Nota: En esta misma fecha, 26/07/2021, siendo las 01:00 PM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA
ABOG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA
Expediente 10386
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA
SSD/pgp