REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, catorce (14) de julio de 2021
210º y 161º

SENTENCIA Nº 20-2021-I
EXPEDIENTE Nº 10.451 (CUADERNO DE MEDIDAS)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TANIA LUISA MARQUEZ, CARLOS JESUS MARQUEZ, y EDGAR JOSE MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 8.442.578, 11.381.586 y 13.220.943, respectivamente.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO inscritos en I.P.S.A. bajo el Nº 223.926.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: LUISA EUGENIA SANCHEZ BOADA, CARLOS CESAR SANCHEZ INDRIAGO, LUISA RAMONA SANCHEZ COVA, RINA JOSEFINA SANCHEZ COVA, EVELIO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ y LUISA TERESA SANCHEZ GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.498.218, 9.271.376, 9.976.581, 9.976.579, 26.249.006 y 29.964.262, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. EULISES LORETO ORTUÑO y MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.086 y 43.655, en su orden.-.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (CUADERNO DE MEDIDAS)

Este Tribunal estando dentro de oportunidad procesal establecida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, de seguidas pasa a emitir un pronunciamiento respecto a las Oposiciones planteadas; a tal efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

Por auto de fecha 16 de junio de 2021 este Tribunal decreto medida preventiva consistente en la designación de un administrador ad hoc, con la finalidad de fiscalizar y supervisar las actividades económicas y financieras de las sociedades de comercio EVELANGEL, C.A, ESTACION DE SERVIVIO PERICANTAR, C.A y TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A

En fecha 30 de junio de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito mediante el cual el ciudadano Marcos Solis Salvidia, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.655, ejerciendo representación sin poder de los codemandados ciudadanos Luisa Teresa Sánchez González y Evelio Rafael Sánchez González, titulares de la cedula de identidad Nros V-29.964.262 y V-26.249.006, respectivamente, se Opone a la medida decretada por este Tribunal, exponiendo sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal se revoque las medidas cautelares decretadas. Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman la presenta causa verifica lo siguiente:

Cursa del folio 61 al folio 64, diligencias presentadas por el alguacil del Tribunal, consignando los respectivos recibos de citación de los codemandados, ciudadanos Luisa Teresa Sánchez González y Evelio Rafael Sánchez González, ya identificados; con fecha 12 de mayo de 2021, y siendo que el decreto de la medida cautelar fue publicado en fecha 16 de junio de 2021 y la Oposición fue ejercida el día 30 de junio de 2021, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia claramente que el escrito de oposición fue presentado de forma extemporánea o intempestiva, en virtud de que el lapso previsto en la ley se encontraba fenecido para la fecha en la que se recibió dicho escrito, ya que de acuerdo a la Ley Adjetiva la Oposición formulada por esta parte codemandada no fue ejercida en su tiempo oportuno; en consecuencia quedan nulos y sin efecto procesal alguno el escrito de oposición y la documentación recibida con el escrito de fecha 08 de julio de 2021, los cuales rielan en autos en el presente cuaderno medidas del folio 142 al 172, ambos suscritos por el abogado Marcos Solis Saldivia, en representación de la parte codemandada, ciudadanos Luisa Teresa Sánchez González y Evelio Rafael Sánchez González. Asi se establece.-

En fecha 13 de julio el abogado Marcos Solis Saldivia actuando con su condición de representante sin poder de los codemandados, ciudadanos Luisa Teresa Sánchez González y Evelio Rafael Sánchez González, remitiendo vía correo electrónico a este Tribunal escrito el cual denominó “CONCLUSIONES”; no obstante, si bien es cierto, y tal como lo explano el referido abogado nada le impide realizar una actuación como esa, del mismo modo se le advierte que la apertura del termino probatorio establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil ocurre el día después de haberse vencido el termino de tres días establecido para la oposición, tiempo en el cual le permite a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos asi como controlarlas y contradecirlas, generando de conformidad al articulo 603 eiusdem a mas tardar dentro de los dos dias siguientes al termino de la articulación probatoria la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, razón por la cual el escrito de “Conclusiones” no forma parte del debate probatorio, nada aporta a la incidencia cautelar, aunado a que la Oposición de sus representados fue realizada en forma extemporánea, como ya se dijo; razón por la cual, no es valorado a los fines del presente pronunciamiento. Asi se establece.-

Por otra parte; en fecha 30 de junio de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito mediante el cual el ciudadano Eulises Loreto Ortuño, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.086, se Opone a la medida decretada por este Tribunal, exponiendo sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal se revoque las medidas cautelares decretadas,.dicho escrito fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman la presenta causa verifica lo siguiente:

Argumenta la representación judicial de los codemandados ciudadanos Luisa Eugencia Sánchez Boada, Rina Josefina Sánchez Cova, Luisa Ramona Sánchez Cova Y Carlos Cesar Sánchez Inriago que no están satisfechos los extremos legalmente establecidos para que este Tribunal decretara las medidas cautelares innominadas peticionadas y solicita sean revocadas las mismas.

Manifiesta igualmente el abogado Eulises Loreto en su escrito de oposición a la medida decretada que los solicitantes no solo no han denunciado en modo alguno irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores designados por las asambleas generales de accionistas, sino que, además tampoco han impugnado la validez de la asamblea que los designo. Que se ha designado un administrador ad hoc a uno de los demandantes.

Además plantea que, con el decreto de medidas cautelar se creo un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas en el documento constitutivo y estatutario de la compañía y no se le impuso al administrador Ad Hoc límites para su actuación, lesionándole a su representado derechos constitucionales como la libertad de asociación, libertad económica y a la propiedad.

DEL ACERVO PROBATORIO:

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante representada por el abogado Eulises Loreto no hizo uso de su derecho a promover las pruebas que le sean favorables. Por otra parte, “el representante sin poder” como ya se dijo en la parte “ut supra”, su escrito de oposición fue presentado en forma extemporánea y por lo tanto las documentales consignadas carecen de efecto procesal alguno, por lo tanto no son objeto de valoración alguna. Asi queda establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez analizados los argumentos sobre la oposición al decreto de las medidas preventivas y las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante, para resolver la incidencia en cuestión, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento, de la forma siguiente:

El artículo 585 del CPC establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de aprueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La doctrina ha definido dos presupuestos normativos que deben concurrir para que se configure la procedencia de las medidas preventivas y en consecuencia pueda el Juez ejercer su amplio poder cautelar.

El primero de estos elementos el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, el periculum in mora el riesgo o peligro que el demandante vea frustrados, por el transcurso del tiempo, los efectos de una sentencia favorable y el periculum in damni, la probabilidad de que el solicitante de la medida pueda sufrir un daño.

Tal como lo prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ambos elementos deben estar sustentados en un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, prueba que deben aportar las partes, las cuales se apreciarán y valorarán el juez, para que la medida cautelar tenga razonable justificación, sobre todo si se toma en cuenta que éstas decisiones las toma el Juez atendiendo a las mas amplias facultades cautelares que la misma Ley le concede.

Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de las partes, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, ha consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, haya habido o no oposición, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Efectivamente, en el caso de marras, en fecha 16 de junio de 2021, este Tribunal procedió a decretar Medidas Cautelares, habiendo expirado el termino probatorio, pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia cautelar.

Considera esencial este sentenciador precisar si existe en autos la prueba suficiente que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de fallo, la apariencia de buen derecho y la probabilidad de sufrir un daño el solicitante de la medida (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni).

Sostiene la representación judicial de la parte accionada Abogado Eulises Loreto, en el escrito de oposición al decreto de las medidas decretadas por este Tribunal, entre otras cosas que la medida decretada es desmedida; y pudieran generarse daños irreversibles por la sentencia definitiva, además se creo un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas en el documento constitutivo y estatutario de la compañía y no se le impuso al administrador Ad Hoc límites para su actuación

La doctrina y la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al referirse al poder discrecional del juez para decretar medidas cautelares, contrariando lo que señala la representación judicial de la parte accionada como excesiva; pues la discrecionalidad atiende previamente a la comprobación de los supuestos legales establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y de la verificación del periculum in mora y el fumis boni iuris, el cual no se limita a la mera hipótesis o suposición si no a una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia esperada; asi como la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, tomando en cuenta que el poder cautelar es la potestad jurisdiccional de ordenar las medidas provisorias que se juzgan adecuadas para evitar los eventuales perjuicios durante el curso del proceso.

Advierte este Tribunal que la solicitud de medidas cautelares en los juicio de Inquisición de Paternidad, surge de una inquietud de carácter patrimonial por parte de los coherederos “víctimas”, como lo es la posible dilapidación de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria por parte los coherederos “culpables”, quienes tienen la administración de los bienes de la comunidad hereditaria, razón por la cual dicho coherederos “victimas” en aras de garantizar y evitar la dilapidación de dichos bienes comunes, solicita y así debe acordarlo el Juez que conoce de la causa, dictando las medidas preventivas, a que hubiere lugar. A sabiendas, claro está, que en el procedimiento de Inquisición de Paternidad su relación es de coherederos o comuneros, en razón de que su vínculo inicio con el fallecimiento del de cujus Evelio Sánchez y sobre los bienes que formaron parte del acerbo hereditario, le serán aplicables las reglas relativas a la comunidad, establecidas en la Ley.

Es de recalcar enfáticamente que este operador de justicia al designar un “Administrador Ad Hoc” no se creo un régimen de administración diferente al nombrado por los accionistas de las referidas empresas, mas sin embargo se le establecieron limites en su accionar ya que el propósito fundamental es el de fiscalizar y supervisar las actividades económicas y financieras de las Sociedades de Comercio: EVELANGEL, CA; ESTACION DE SERVICIO PERICANTAR, CA y TRANSPORTE SANTA LUCIA, CA, requiriéndosele expresamente que informe por escrito a este Tribunal la situación económica y financiera actual y proporcionando dicho informe mensualmente (dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes) hasta que sea obtenida una decisión definitivamente firme o la presente causa; Por lo cual las facultades conferidas se encuentran perfecta y claramente delimitadas; solo para aquellos actos que no excedan de la simple administración y necesarias para el buen desenvolvimiento de las empresas en el cumplimiento de su objeto establecidos en sus estatutos, indispensables para la conservación de los bienes y la actividad comercial e informativa que desarrollan las empresas. El Administrador “Ad hoc” esta facultado para realizar las funciones de administrador integral de las compañías, teniendo todas las funciones que estatutariamente se le confieren, para lo cual deberá rendir cuentas al tribunal hasta que se haga la respectiva cesión de acciones a todos los herederos del ciudadano Evelio Sanchez.-

Por tanto, la finalidad del decreto de medidas cautelares en estos procedimientos, es obtener la protección judicial de los bienes que formaron parte de la comunidad de hereditaria, que impida la dilapidación y ocultamiento del patrimonio familiar; por consiguiente, debe el Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración o posibilidad de dilapidación de los bienes pertenecientes al patrimonio familiar, que aun no han sido adjudicados, poder dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Igualmente observa este sentenciador que las medidas decretadas en nada perjudica a los coherederos pues su finalidad primordial fue el resguardo de los bienes que forman la masa hereditaria de la cual son participes todos los coherederos, y dicha medida tendrá carácter provisional, siendo que los argumentos del representante judicial de la parte codemandada, abogado Eulises Loreto se enfocan en el fondo del asunto debatido en la causa principal y no directamente con la cautela, siendo una incidencia que se presenta en el trascurso del proceso, que es accesoria a la principal, por tanto nada a de pronunciarse este juzgador sobre los argumentos relacionados con el tema central objeto de la controversia.

Por tanto, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de procedencia exigidos en la Ley para decretar la medida cautelar, en aras de salvaguardar el acervo patrimonial hereditario garantizando asi, la preservación y el resguardo de la cuota hereditaria que se deben en propiedad a cada uno de los herederos evitando la dilapidación de los bienes de las empresas administradas y conservando el buen desenvolvimiento de las mismas.-

Así las cosas, se advierte que el fundamento para decretar las medidas cautelares de fecha 16 de junio de 2021, ha sido la existencia de un buen derecho (Fumus Bonis Iuris), necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada. Que el Periculum in Mora, requisito, este que obedece al peligro en el retardo, lo cual incluye la tardanza del juicio de conocimiento, desde la introducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual no necesita ser probado, y sin embargo la parte actora señaló que con que la medida cautelar solicitada buscan asegurar la efectividad y eficacia del fin perseguido con la demanda, que no es otro que la posesión de estado y posteriormente el ejercicio de los derechos sucesorales sobre el patrimonio protegido, asi como los hechos de los codemandados para desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, constituyendo asi presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual tienen la intención de hacerse de todo el patrimonio incluido los derechos, bienes y obligaciones que conforman la masa hereditaria causada por el ciudadano Evelio Sánchez a sabiendas que existen otro herederos, con intención de apropiarse de lo que por derecho les corresponde a todos los herederos en partes iguales, por lo que de continuar disponiendo de los bienes libremente podría generar en los herederos no reconocidos perjuicios de difícil reparación, a través del cual se configura de igual forma, el requisito del peligro en la demora,

Y para finalizar el Periculum in Damni, quedó demostrado cuando la parte actora señalo que en la demanda incoada por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil, Transporte Pericantar, CA, interpuesta el 19 de marzo de 2021 por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre por, los hoy demandados Luisa Teresa Sánchez González y Evelio Rafael Sánchez González Luisa Eugenia Sánchez Boada, Carlos Cesar Sánchez Indriago, Luisa Ramona Sánchez Cova y Rina Josefina Sánchez Cova, manifestaron su intención de querer hacerse de la totalidad patrimonio, incluido los derechos, bienes y obligaciones que conforman la masa hereditaria causada por el ciudadano Evelio Sánchez a sabiendas que existen otros heredero, lo cual podría constituir amenaza de quedar ilusorio el fallo, podría causarle lesiones graves y de difícil reparación en cuanto a los efectos patrimoniales, de la cual se deriva la existencia del fundado temor que la parte codemandada pueda causar lesiones graves al derecho que la parte actora pudiera tener. Así se establece.-

Asi las cosas, constata quien aquí se pronuncia que de las pruebas documentales cursante en autos, existen fundados indicios que hacen presumir que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se considera se encuentran suficientemente llenos los extremos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar y mantener vigente las medidas cautelares decretadas en fecha 16 de junio de 2021; ya que en materia de medidas preventivas en los juicios en que este comprometida la masa patrimonial producto de la comunidad hereditaria, el juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar o negar las medidas preventivas solicitadas, estando autorizado a obrar según su prudente arbitrio, por lo tanto, el argumento de Oposición planteado resulta improcedente y carece de fundamento legal; asi como también el pedimento de Revocatoria de la sentencia que decreta las medidas cautelares en razón de que la Oposición no tiene efectos anulatorios de la misma. Así se establece.-

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION al decreto de las medidas preventivas de fecha 16 de junio de 2021, formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada, Abogado. EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.086. Queda de esta manera RATIFICADA LA DECISIÓN de fecha 16 de junio de 2021, dictada por este juzgador, la cual decreto las Medidas Cautelares Innominadas, solicitadas por la parte demandante.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de REVOCATORIA al decreto de medida cautelar dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2021, solicitado por el apoderado judicial de la parte codemanda, abogado Eulisis Loreto.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este Tribunal en semana de radicalización y con despacho virtual, de conformidad con el particular Décimo de la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su publicación en diario digital y su notificación via correo electrónico a cada una de las partes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.