REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 06 de diciembre del año 2021.
211° y 162°
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MARCANO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.936.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector centro, Casa Nº 26, de la ciudad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ELBA ISABEL BOTTINI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.202.723.-
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ- V- 2021-000013.-
MOTIVO: Desalojo de Vivienda por causa de Inhabitabilidad. -
Se contrae el presente expediente por demanda de desalojo de vivienda familiar por causa de inhabitabilidad, presentada por el profesional del derecho CARLOS MARCANO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.936.087, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector centro, Casa Nº 26, de la ciudad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA ISABEL BOTTINI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.202.723, carácter que se evidencia documento Poder debidamente autenticado en fecha 27 de mayo del año 2021, ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre. Con funciones Notariales, bajo el Nº-25, Tomo-3, folios 75 hasta 77. Donde mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintiunos (2021), ordenó este juzgado de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 003-2020 del 28 de julio de 2020, dictada por la sala de casación civil del más alto tribunal de la República, que el peticionarte subsanara escrito libelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que se dictó el aludido auto, ello a los fines de su admisión.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo este el tercer día de despacho siguiente a la última actuación del tribunal, se recibió vía correo electrónico ante la Secretaría de este juzgado, escrito mediante el cual, el abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, con la cualidad que lo caracteriza en el presente caso, subsanando las omisiones que presenta el escrito libelar, procediendo el tribunal a emplazarlo para que consigne por ante la secretaria dicha diligencia en físico el día lunes seis (06) de Diciembre del presente año.
Así pues, esta instancia, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
De la revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia, que el apoderado judicial de la demandante, ambos plenamente identificados, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “… Solicito el desalojo del inmueble con fundamento a lo establecido en los artículos 18 y 19 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, relacionado con la INABITABILIDAD DE LA VIVIENDA, en este caso el actor alegó “…presto en forma verbal la casa por un año a dos personas en calidad de comodatarios para que la cuidaran y la regresaran cuando ella solicitara su entrega…”
Por otro lado, el desalojo de vivienda regulado por la legislación venezolana en La Ley De Alquileres De Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en sus artículos 1 y 91 establece lo siguiente:
En ese sentido, es menester para esta Juzgadora, en atención a los principios que postula la vigente Constitución, revisar los preceptos procesales, aunado a la necesidad de velar por el debido proceso y derecho de la defensa, y pasa a verificar la procedencia o no del presente asunto en los términos como quedó explanada, a tales efectos, resulta necesario indicar que la acción de desalojo de vivienda es regulada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la misma para su procedencia requiere una condición sine quanom, la cual, no es otra que exista entre las partes en litigio una relación arrendaticia, tal como lo estipula el artículo 1 de la referida ley, además de ello, que la causa por la cual se pide el desalojo esté expresamente tipificada en la norma. Y así se establece. -
En ese mismo orden de ideas, es prudente para quien aquí decide traer a colación lo establecido en los artículos 1 y 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda, los cuales son del siguiente tenor:
ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial del arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y política nacional de vivienda y habitad, con un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha enfrentado nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población ;contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación u opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del estado democrático y social, de derecho y justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la Republica, establecido en la carta magna. Subrayado de este tribunal
ARTÍCULO 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las causales que señala el mismo artículo…. Subrayado de este tribunal.
Así pues, en el caso bajo estudio, aun cuando la parte interesada señaló de modo claro y preciso el objeto de su pretensión, el cual no es otro sino el DESALOJO DE VIVIENDA POR CAUSA DE INHABITABILIDAD, este Tribunal atisba que el presente escrito no reúne la condiciones mínimas y necesarias para la validez de un juicio de desalojo de vivienda, tal y como se vislumbra de la norma antes transcrita, y si bien es cierto, que en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ubicado en la localidad que corresponda tiene jurisdicción para conocer las demandas de desalojo, no es menos cierto, que el procedimiento para los desalojos de viviendas, debe cumplir con el supuesto de procedencia preciso de que exista entre las partes una relación arrendaticia y que la misma, se encuentre inmersa en al menos una de las causales establecidas en el Artículo 91 de la ley especial que rige la materia, para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada conforme a derecho. Así las cosas, el presente asunto evidencia con mediana claridad, que no reúne ni los requisitos, ni las condiciones para ser tratado como una demanda de desalojo vinculada a vivienda familiar, igualmente en manera alguna soporta dicha demanda instrumento fundamental que haga presumir a esta jurisdicente que, efectivamente existe contrato de arrendamiento entre las partes capaz de producir el desalojo solicitado por el actor, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo. Y así se declara. -
Por otro lado, es de interés acotar que el escrito de fecha dos (02) del referido mes y año, cumplió parcialmente con el auto dictado por este despacho en fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, ya que el profesional del derecho se conformó con identificar plenamente al demandado, más no aportó datos de interés procesal como lo son, números telefónicos de los demandados, que contengan la plataforma whatsApp, ni correo electrónico de los mismos; siendo que dicha omisión según la Resolución indicada y criterios jurisprudenciales, conlleva a la inadmisibilidad la demanda, Y así se establece.-
En fecha tres (03) de diciembre del presente año se dictó auto instando al autor a consignar documentos originales relativos a lo enviado en fecha (02/12/2021) mediante correo electrónico de este tribunal.
El día de hoy 06/12/2021, siendo la oportunidad procesal para que el peticionante consignara documentos originales y no habiéndolo hecho, este tribunal pasa a pronunciarse.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Jurisdicción Civil del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por el profesional del derecho CARLOS MARCANO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.936.087, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector centro, Casa Nº 26, de la ciudad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ELBA ISABEL BOTTINI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.202.723, representación está debidamente acreditada en auto, todo a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Envíese el presente auto al correo electrónico camb-03-07-1962@gmail.com. Y así se decide. -
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT
SECRETARIA,
MARIA EUGENIA MEDINA
Asunto: T-1-MUN-VLDZ- V- 2021-000013.-
ROB/mem.-
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