REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumana, treinta (30) de Noviembre de 2020
209º y 160º

SENTENCIA NRO. 11-2020-I
EXPEDIENTE No: 10.415
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ROSANA DOMINGUEZ VILLAE y ROCIO DOMINGUEZ VILLAE, portadores de la cédula de identidad Nº 25.657.700 y 25.657.699, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS RAFAEL ARCIA y FREDDY GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 239.165 y 31.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.089.168.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.215.

Se inicia la presente causa por demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanas, ROSANA DOMINGUEZ VILLAE y ROCIO DOMINGUEZ VILLAE, portadores de la cédula de identidad Nº 25.657.700 y 25.657.699, respectivamente, asistidas por los Abogados JESUS RAFAEL ARCIA y FREDDY GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 239.165 y 31.794, respectivamente; contra la Ciudadana JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.089.168. Recibido por ante este Tribunal en fecha 11 de julio de 2019. (fl. 01 al 03).
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2019 (fl. 49), se admitió la demanda, emplazándose a la Ciudadana JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.089.168, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2019 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación recibida por la demandada.
En fecha 11 de octubre de 2019 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019, la Secretaria del tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, el Tribunal se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 11 de febrero de de 2020, el Tribunal dijo “Vistos”, y se reserva el lapso para dictar sentencia.

DE LA DEMANDA

“… que en fecha 11 de Marzo del año 2015, la ciudadana JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ…protocolizo por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre un documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado en la calle El Lobo, identificado con el Nº 7602 de la Parroquia Valentin Valiente, del Municipio Sucre del estado Sucre… el caso es… que la demandada… jamás construyó ningunas bienhechurías en el lote de terreno… puesto que el origen del referido inmueble, refleja que éste fue construido por el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL dependiente del Ministerio de Infraestructura. Y luego, en fecha SEIS DE ABRIL DE 1975, le fue adjudicado, a través de un crédito sin interés al ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ FERREIRA... titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.664 muerto ab-intestato, en fecha 11/07/2010 y quien era nuestro progenitor, dicho crédito sin interés, le fue cancelado al organismo crediticio… en su totalidad en fecha OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001, momento para el cual, el ciudadano ya identificado, estaba divorciado de la demandada JUANA DE LA ROSA RODRIGUEZ… con quien se había casado en fecha quince de junio del año 1981 y divorciado el 21 de Octubre de1998… para el momento de la adjudicación del crédito al ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ FERREIRA… la demandada NO ESTABA CASADA con el beneficiario de dicho crédito, y cuando se canceló el crédito, ya estaban divorciadas ambas personas… Pero es que aun y cuando la ciudadana demandada tuviese algún derecho sobre las bienhechurias en cuestión, este supuesto derecho EN NINGUN MOMENTO LA FACULTA PARA FALSEAR LA VERDAD y llevar unos ciudadanos a un tribunal y decirles que manifestaran bajo juramento, que era ella quien había construido las bienhechurias… a sabiendas que dicha casa ya estaba construida seis (06) años antes que contrajera matrimonio con el beneficiario de dichas bienechurias…
Indiscutiblemente… los hechos narrados y las circunstancias concomitantes, evidencian que el documento protocolizado en fecha ONCE MARZO DEL AÑO 2.015 (11-03-2.015) por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre adolece del vicio de dolo, al hacerse pasar la demandada… como la constructora de unas bienhechurias que ya estaban construidas… que de conformidad con el art. 1346 del Código Civil, comparecemos… para demandar, como en efecto demandamos, a la ciudadana JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ… para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en declarar la nulidad del documento marcado con la letra “A”. Valoramos esta demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,oo), equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.400.000,00)…”

DE LA DEMANDADA

“… PUNTO PREVIO.
… ahora bien… la demanda incoada en mi contra esta dirigida a la nulidad de un acto emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual me vende un terreno de ejido municipal, ubicado en el Peñón, calle El Lobo…
Pero es el caso. que en el libelo de la demanda se puede constatar que las demandantes, ciudadanas ROSANA DOMINGUEZ VILLAE y ROCIO DOMINGUEZ VILLAE, alegan actuar en defensa de sus derechos e intereses por ser coherederas del ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ FERREIRA (fallecido), quien a su decir, era el indiscutible propietario de la vivienda construida sobre el terreno… pero no se evidencia de las actas procesales que las mismas hayan consignado conjuntamente con el libelo de la demandada la documentación necesaria que demuestre dicha condición de herederas o el derecho que reclaman en nombre de su causante, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo prendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con que carácter actúan las demandantes… tenemos que en primer lugar: las demandantes alegan que son herederas universales del causante ANTONIO DOMINGUEZ FERREIRA, no constando en autos la solicitud o declaratoria de único y universal herederos fundamento en los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil, y tampoco consta en autos las partidas de nacimiento de las herederas del de cujus, que demuestren tal filiación, lo cual es fundamental a tenor de lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no esta probada la filiación que las pudiera determinar como coherederas en el presente caso
… circunstancia por la cual debe Tribunal resolverla imperativamente en forma previa a cualquier otra cuestión invocada en el fondo y así solicito sea declarado
DE LOS HECHOS.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones, dichos y argumentos señalados en el escrito libelar que le dio inicio a este procedimiento, esto debido a que estos son falso de toda falsedad.
Niego, rechazo y contradigo que el documento que consignan las demandantes conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “A”, a través del cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre me vende un lote de terreno propiedad del Municipio, haya sido obtenido bajo falsedad alguna y menos que sea un fraude a la ley.
Niego, rechazo y contradigo que la referida vente este basada en hechos viciosos o fraudulentos, y menos en dolor, por cuanto este ultimo debe ser demostrado con una sentencia definitivamente firme emitida por un órgano judicial competente, y en el presente caso no ha sido demostrado.
Niego, rechazo y contradigo que haya falseado la verdad, tal y como lo aseveran las demandantes, a través del testimonio de personas que declararon en el titulo supletorio que demuestra que las bienhechurias o casa referida en el mismo, y que construyera sobre el terreno en cuestión es de impropiedad… aunado al que el referido titulo no es objeto de discusión en esta causa y menos aun de nulidad.
.. Niego, rechazo y contradigo que el De Cujus haya dejado algún tipo de bien que le corresponda a las demandantes, ya que en el acta de divorcio dictada… en fecha Tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), se evidencia claramente que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar…
… se corrobora en el acta de defunción Nro. 333, de fecha 02/08/2010, emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía bolivariana del Municipio sucre del estado sucre… que el de cujus, ANTONIO DOMINGUEZ FERREIRA, NO DEJO BIENES DE FORTUNA, tal y como lo manifestara la… madre de las hoy demandantes y viuda del mencionado De Cujus…
Desde el año 1967, entable una relación de concubinato con el ciudadano Antonio Dominguez… de esa unión… nacieron nuestros cinco 85) hijos..
…
En fecha 15 de junio de 1981, a fin de regularizar nuestra unión concubinaria nos casamos por ante la primera autoridad civil de la parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del Estado Sucre…
… en el año 1992, vienen a hacerle una inspección catastral al terreno donde se encuentra construida la vivienda, y me colocan como jefa del hogar. En el año 1992, el señor Antonio Dominguez y yo, decidimos separarnos de cuerpos… Pero antes de morir me pidió que sacara un titulo supletorio a nuestra casa porque no quería que nuestros hijos quedaran desamparados y sin techo donde vivir, ya que mantenía otra relación con la ciudadana ANA ROSA VILLAE GONZALEZ madre de las demandantes
Aunado a esto, se realizaron todos los tramites ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tendentes a obtener la compra venta del referido terreno, y asi se constata del documento de venta, en el que se señala que fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en la ordenanza Municipal y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, todo ello se demuestra en el expediente administrativo que reposa en los archivos de la referida Alcaldía, el cual consignare en su debida oportunidad; y asimismo, el titulo supletorio utilizado para adquirir dicho terreno no solo esta referido a las bienhechurias que las demandantes aducen, sino que también se refiere a otras bienhechurias construidas por mi persona a mis solas expensas y con dinero de mi propio peculio..
..en base a todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, es por lo que solicito que la presente demanda sea desechada y en su defecto declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley…”

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales consignados junto con el escrito libelar:

1.- Marcado “A”, f. 4, copia certificada de documento de venta de un lote de terreno ubicado en la calle El Lobo, Nº 7602, Parroquia Valentín Valiente, el Municipio Sucre, Estado Sucre, a favor de la ciudadana JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 11 de marzo de 2015.

2.- Marcado “B”, f. 11, copia certificada de Titulo Supletorio de Bienhechurias, de fecha 30 de septiembre de 2010, sobre un lote de terreno ubicado en la calle El Lobo, Nº 7602, Parroquia Valentín Valiente, el Municipio Sucre, Estado Sucre, a favor de la ciudadana JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ y protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 04 de abril de 2011.

3.- Marcado “C”, f. 30, copia certificada de contrato de Finiquito de crédito concedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región Sucre en fecha 06-04-75 al ciudadano Antonio Dominguez Ferreira, para la construcción de una vivienda familiar, autenticado por ante la Notaria Publica Quinto de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2019.

4.- marcado “D”, f. 36, Copia fotostática simple de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 03 de agosto de 1998.

5.- Marcado “E”, f. 40, copia simple de Declaración Sucesoral del ciudadano Antonio Domínguez Ferreira, de fecha 30 de septiembre de 2014, realizada ante el SENIAT.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales presentados en el lapso probatorio:

1.- Marcado “A”, f. 64, original de Titulo Supletorio de Bienhechurias, de fecha 30 de septiembre de 2010, sobre un lote de terreno ubicado en la calle El Lobo, Nº 7602, Parroquia Valentín Valiente, el Municipio Sucre del Estado Sucre, a favor de la ciudadana JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ y protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 04 de abril de 2011.

2.- Marcado “B”, f. 78, original de documento de venta de un lote de terreno ubicado en la calle El Lobo, Nº 7602, Parroquia Valentín Valiente, el Municipio Sucre del Estado Sucre, a favor de la ciudadana JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 11 de marzo de 2015.

3.- Marcado “C” f. 82, original de acta de matrimonio de los ANTONIO DOMINGUEZ FERREIRA y JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ, de fecha 15 de junio de 1981, anotada bajo el 112 folio 157, tomo Nº 01.

4.- Marcado “D”, f. 84, Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 03 de agosto de 1998.

5.- Marcada “E”, f. 88, copia certificada de Acta de Defunción Nº 333 de fecha 02 de agosto de 2010, del ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ FERREIRA.

PUNTO PREVIO

Alega la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, como defensa de fondo, la Falta de Cualidad para actuar como demandada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón con los daños que alega la demandante no fueron ocasionados por ella.

Arguye que la demanda esta dirigida a lograr la nulidad de un acto emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual se le vende un terreno de ejido municipal, ubicado en el Peñón, calle El Lobo, pero las demandantes, ciudadanas ROSANA DOMINGUEZ VILLAE y ROCIO DOMINGUEZ VILLAE, alegan actuar en defensa de sus derechos e intereses por ser coherederas del ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ FERREIRA (fallecido), sin que se evidencie de las actas procesales que las mismas hayan consignado conjuntamente con el libelo de la demandada la documentación necesaria que demuestre dicha condición de herederas o el derecho que reclaman en nombre de su causante, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo prendido; no consta en autos la solicitud o declaratoria de único y universal herederos fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ni las partidas de nacimiento de las herederas del De cujus, que demuestren tal filiación, lo cual es fundamental a tenor de lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera que no esta probada la filiación que las pudiera determinar como coherederas en el presente caso

Dicho esto es oportuno citar doctrina sobre la cualidad e interés de las partes para actuar en juicio Enrico Tullio Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, Año 1973, señala:

“… Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar…”.

La acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.

Ahora bien, respecto de la falta de Cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar incluso de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. A tal efecto la Sala de Casación Civil ha indicado: (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-489 de fecha 4 de agosto de 2016, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Ynmaculada Soto de Quintero).

Vemos pues que, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, “…el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”. (Cfr. Sentencia N° RC-246 de fecha 3 de mayo de 2017, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-000045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Soto de Quintero).

De este modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:

“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la Cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Deivis Echandía, que se cumplan las ‘(…) condiciones o Cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas. (...)’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).

La legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra Promotora La Pirámide C.A., expediente Nº 91-192, señaló, lo siguiente:

“…Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”.

Ahora bien, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”.

“…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.”
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Dicho esto es oportuno citar doctrina sobre la cualidad e interés de las partes para actuar en juicio Enrico Tullio Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, año 1973, señala cito extracto:

“… Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código de procedimiento Civil. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853 del 17 de julio de 2013, estableció que la Falta de Cualidad hace imposible ejercer el derecho de acción y que el Juez conozca el mérito del asunto debatido por lo que debe declarar como inadmisible la demanda, y sostuvo que:

“Ahora bien, considera la sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimidad ad causam es condición especial para el ejercicio de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra que se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falla de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante diCHa situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda”.

En el caso de marras, se observa que efectivamente tal y como lo sostiene la representación judicial de la parte demandada; que la parte accionante a pesar de señalar ser las coherederas del ciudadano Antonio Dominguez Ferreira no consignan a los autos Declaración Jurada de Únicos y Universales Herederos, asi como tampoco actas de nacimientos donde se logre constatar su filiación, aun y cuando presentan Declaración Sucesoral. En este sentido este Tribunal señala:

Dispone el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo
En este mismo sentido establece el artículo 434 ejusdem:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De los autos que se desprenden del caso de marras, se evidencia que el De cujus ANTONIO DOMINGUEZ FERREIRA dejó varios herederos (David, José Antonio, Estrella María, Solimar y Marisol Dominguez de la Rosa, habidos en primeras nupcias con la ciudadana Juana de la Rosa; y Rosana y Rocio Dominguez Villae, habidas en segundas nupcias con la ciudadana Ana Rosa Villae González); cuya filiación está legalmente establecida, ya que la misma es un hecho admitido por las partes contendientes en el presente pleito, lo cual se desprende de la copia certificada del acta de defunción, cursante al folio 88, y al respecto nada tiene éste Juzgado que decidir en ese sentido. Sin embargo, observa este Tribunal que cursa en autos del folio 40 al 47, marcada “E”, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Liquidación Sucesoral, de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es suficiente para acreditar la cualidad de heredero ya que la misma sólo representa un documento administrativo que determina el impuesto a pagar al fisco venezolano por concepto de transmisión de propiedad vía mortis-causa, establecido en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.391 extraordinario del 22 de octubre de 1999 y en tal sentido se trascribe parcialmente Sentencia Nº RC.00591 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 05-818 de fecha 08 de agosto de 2006.

(...)Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales. (...).

Por otra parte, se desprende de las actas del proceso que las accionantes, ciudadanas Rosana y Rocio Dominguez Villae, inician un proceso judicial actuando en su condición de coherederas, sin mencionar que lo hacen en nombre y representación de sus hermanos, en este sentido el tratadista Rengel Romberg afirma en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, “la representación sin poder “(…) no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder”. Por lo tanto, al no existir en autos manifestación expresa de querer actuar en juicio representando a los demás coheredederos, siendo carga de las accionantes de invocar tal circunstancia en el libelo a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa a la parte accionada.

Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En interpretación de las normas precedentemente transcritas, la Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Sentencia Nº 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).

Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Sociedad Mercantil Inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco Universal, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo filial que se derivo como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Antonio Dominguez Ferreira, por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.

En este orden de ideas, observa esta sentenciador que es obligatorio que las hoy accionantes, concurran conjuntamente con sus coherederos a interponer la respectiva la demanda, pues todos acuden como coherederos de la accion en un litis consorcio activo necesario.

Aunado a todas las consideraciones anteriormente expuesta, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio debe ser opuesta como una defensa de fondo, a los fines de que el órgano jurisdiccional emita su pronunciamiento a favor o en contra, tal como fue alegada en el caso de marras. Por lo tanto, se evidencia a todas luces que la parte actora al activar el órgano jurisdiccional sin estar debidamente facultado para representar a los coherederos, carece de la legitimación activa que dice tener; en consecuencia, se declara Procedente en derecho la defensa perentoria de fondo de Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada y se Desecha la demanda, incoada por las ciudadanas Rosana Dominguez Villae y Rocio Dominguez Villae. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la Defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por la ciudadana JUANA DEL VALLE DE LA ROSA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.089.168, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.215, parte demandada. SEGUNDO: SE DESECHA la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por las ciudadanas ROSANA DOMÍNGUEZ VILLAE y ROCIO DOMINGUEZ VILLAE, titulares de la cedula de identidad Nº 25.657.700 y 25.657.699, respectivamente. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar las respectivas boletas de notificaciones. Líbrese boleta de notificación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA GUTIERREZ.

Nota: En esta misma fecha (30/11/2020) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA GUTIERREZ
EXP. Nº 10.415
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
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