REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-4984-13
PARTES: PAVEL EDUARDO ESPIN GOMEZ Y
EVIS YNELDA PARRA GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30/09/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PAVEL EDUARDO ESPIN GOMEZ Y EVIS YNELDA PARRA GONNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.977.298 y 10.947.421, respectivamente, domiciliado Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la abogada ENITH GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 68.846. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 266, y que de su unión procrearon tres (03) hijas que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2.008), desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PAVEL EDUARDO ESPIN GOMEZ Y EVIS YNELDA PARRA GONNZALEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 08/10/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PAVEL EDUARDO ESPIN GOMEZ Y EVIS YNELDA PARRA GONNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.977.298 y 10.947.421, respectivamente, domiciliado Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la abogada ENITH GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 68.846. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 266. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijas: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manare conjunta por ambos progenitores y la CUSTODIA: será ejercida por su progenitora.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se fija como pensión de alimentos para las hermanas : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F 3.000;00) mensuales que deberá hacer entrega el padre a la madre en los mencionados periodos o depositarlos en una cuenta de ahorro que se habrá para tal fin; así como también el padre coadyuvará en los otros gastos tales como colegio, médico, medicina y diversión de las referidas hijas

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el mas amplio Régimen de Visitas y podrá permanecer con las niñas los días sábados y domingos de cada semana, siempre y cuando estas visitas no entorpezcan con el normal desarrollo de las actividades propias de sus edades, estudios y alimentación igualmente en los periodos de vacaciones escolares, las niñas previo acuerdo con la madre podrá permanecer con su padre por un tiempo prudencial.-

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días de octubre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria

ASUNTO: JMS1-4984-13
PARTES: PAVEL EDUARDO ESPIN GOMEZ Y
EVIS YNELDA PARRA GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEG/rhm