REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000892
ASUNTO: RP11-P-2013-000892


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, dieciocho (18) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Onelia Dìaz, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simòn Marquz y los Imputados RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre). Acto seguido la Jueza impuso al imputado, del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ no tener abogado de confianza por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora publica penal N 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impone inmediatamente de las actas procesales. Y los imputados JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, manifestaron tener como Abogado de confianza al Abg. Miguel Malave, quien se hizo llamar a la sala y dijo ser Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quien acepta cumplir el cargo recaído en su perronas y jura cumplir fielmente con sus obligaciones. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito oír a los imputados de autos de conformidad con los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 17-03-2013, siendo aproximadamente la 2:00 a.m, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, cuando realizaban labores de patrullaje específicamente en la vía nacional Carúpano Guaca, a la altura del sector Las Viviendas de Guiria de la Playa avistaron a un grupo de personas a las afueras de la cancha deportiva que se encuentra en dicho sector , entre ellos se encontraba una ciudadana y al notar la presencia optaron por una actitud no acorde a lo norma, se les dio la voz de alto y uno de ellos de contextura delgado, alto, de piel morena que vestía franela roja y bermuda marrón hizo caso omiso y optó por pegar veloz carrera, dándosele alcance aproximadamente a 20 metros ya que el mismo había tropezado y cayo al pavimento y al caer se ocasionó lesiones en la cara, reuniéndolo con los demás donde se les indicó que se les iba a efectuar una revisión corporal a todos los ciudadanos y a tres de ellos se les incautó varios envoltorios de presunta droga. Uno de ellos dijo llamarse Ramón Urbina, de contextura delgada, bajita, de piel morena, que vestía camisa amarilla y pantalón azul, se le incautó en el bolsillo derecho un envoltorio grande elaborado en material transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Otro quien dijo llamarse Joel Tovar, de contextura delgada, alto moreno, vestía una bermuda marrón y a quien se le incautó y a quien se le incauto del bolsillo derecho de la misma Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de la presunta drogad denominada Crack. Y al otro, quien dijo llamarse Humberto La Rosa, de conjetura mediana, alto, de piel blanca, quien vestía camisa azul manga larga y pantalón gris se le incautó en el bolsillo derecho Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, siendo trasladados al Comando junto con la sustancia que se les incautó y los dos testigos que presenciaron el procedimiento, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra al primero de ellos quien se identificó como: RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.954, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Livia del Carmen Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la cochinera, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo vengo caminando y estaban una pareja en una moto, estaba el carro de la policía me lamieron y estuve un rato ahí cuando traen a los ciudadanos agarrados por la camisa y cuando volteo se me pegan a mi y me tire en el piso, después nos llevan a la Playa de Copey, nos dieron golpe y sacaron una droga diciendo que era de nosotros y que estábamos caídos. Yo soy consumidor, pero yo no cargaba esa cantidad de droga, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas ¿Puedes decir que hacia a esas altas horas? Tomándome unos tragos con los dos detenidos ¿estos dos detenidos viven en el mismo sector? Si, uno es cuñado de mi hermana y el otro vive en el sector ¿has estado preso antes? Si. ¿Qué consumes? perico ¿los funcionarios te despojaron de alguna pertenencia? El teléfono y como 200 bolívares. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, realiza las siguientes preguntas ¿Dices que si te encontraron droga pero no esa cantidad? No eran ni dos gramos. Seguidamente se le otorgó la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOEL ALBERTO TOVAR venezolano, de 42 años de edad, natural de Guiria de la Playa, nacido en fecha: 08-06-71, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.531.289, de profesión u oficio: pescador, hijo de santos Hernández y Mónica Tovar, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la bodega de mi mamá, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: estábamos sentados en el frente de la casa de una hermana del muchacho y venían esos señores caminando y nos quedamos ahí porque no sabíamos quienes eran y nos quedamos porque no teníamos nada en contra, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas ¿Puede decirnos si Conoce a Ramón Rodríguez? Si es vecino ¿Qué relación tiene con el? Nada ¿El día que lo detienen se encontraba con el? No con el señor que esta ahí ¿Qué sustancia consume usted? Piedra. ¿Qué tiempo tiene viviendo ahí? Ahí vive mi mamá, desde que nací vivo ahí. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Miguel Malave realiza las siguientes preguntas ¿Joel eres consumidor? Si ¿Qué tipo de drogas consumes? piedra. Seguidamente se le otorgó la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ venezolano, de 39 años de edad, nacido en Carúpano, nacido en fecha: 20-03-73, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.924.699, de profesión u oficio: pescador, hijo de Isaac la Rosa y Balbina Fernández (ambos difuntos), con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, frente a la medicatura, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: nosotros estábamos tomando frente a la casa de una hermana, en eso llego un personal, la ley, en ningún momento corrimos, nos quedamos tranquilos, el gobierno traía tres personas con la droga ya que le habían quitado y cuando nos metieron a uno soltaron a los otros. No se en que parte nos metieron, nos golpearon y de repente nos pusieron la droga. Primera vez que caigo preso, yo no tengo que ver con nada de eso, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas ¿Conoces a Ramón Urbina? Lo conozco porque voy a casa de mi hermana y nos saludamos, nos saludamos pues ¿en el momento que lo detienen el estaba con ustedes? Estamos compartiendo y en el bululu no se si estaba ahí o era de los que venía ¿consumes sustancias ilícitas? si ¿Qué consumes? Piedra

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos antes narrados por mi persona, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se le incautó al Ciudadano RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, la cantidad de catorce gramos; así mismo al ciudadano JOEL ALBERTO TOVAR, diecisiete envoltorios de la presunta droga y a HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, la cantidad de diez envoltorio. Configurándose de esta manera los delitos precalificados por la representación fiscal, aunado a ello la cantidad de que disponían los mismos, por lo que por la hora igualmente conlleva a decir que se estaba distribuyendo en el sector donde se realiza el procedimiento, toda vez que la acción estaba desplegada en el sitio, por lo que se en la etapa de configuración igualmente del delito de la asociación, lo que se concatena con las testimoniales de los dos testigos, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta. Solicito el aseguramiento preventivo del celular incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de drogas y 116 Constitucional. Solicito copias simples, es todo.



DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al NUEVAMENTE a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al delito atribuido por la representación fiscal, cediéndole la palabra al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.954, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Livia del Carmen Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la cochinera, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOEL ALBERTO TOVAR venezolano, de 42 años de edad, natural de Guiria de la Playa, nacido en fecha: 08-06-71, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.531.289, de profesión u oficio: pescador, hijo de santos Hernández y Mónica Tovar, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la bodega de mi mamá, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ venezolano, de 39 años de edad, nacido en Carúpano, nacido en fecha: 20-03-73, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.924.699, de profesión u oficio: pescador, hijo de Isaac la Rosa y Balbina Fernández (ambos difuntos), con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, frente a la medicatura, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, (quien asiste al ciudadano RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ) quien expone: Vistas las actas considera esta defensa que no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, y no se configuran los tipos penales precalificado por el Ministerio Publico, por lo que tomando en consideración que aun nos encontramos en la fase de investigación que mi representado manifestó ser consumidor de estupefacientes, solicito se le ordene el examen toxicológico, a los fines de demostrar si se trata de un consumidor de estupefacientes y de resultar positivo se le aplique el procedimiento por consumo previsto en la Ley orgánica de Drogas, por tal motivo solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, esta dispuesto a someterse al examen toxicológico y a cumplir con las condiciones que tenga el Tribunal a bien imponer,
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, (Defensa de los imputados: Joel Tovar y Humberto La Rosa), quien expone: buenas noches a todos lo presentes, vista la precalificación de los delitos imputados a mis defendidos, este defensa considera que si bien es cierto los mismos acarrean pena privativa de libertad, no están evidentemente prescritos, también no es menos cierto que no existe en el presente caso suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el sentido siguiente: en primero lugar ambos ciudadanos han manifestado ser consumidores de la sustancia que le fue incautada en el presente procedimiento, siendo esta una cantidad que puede considerarse irrisoria para la calificación de Trafico en la Modalidad de distribución, en segundo lugar el fiscal del Ministerio Publico en su exposición indica que el acta de procedimiento coincide con lo manifestado por los testigos de dicho procedimiento, lo cual considero que no es cierto en el sentido que ambos testigos ARGENIS RODRIGUEZ Y ANGELICA ROSAL, en ningún momento indica cual de los tres detenidos fue el que corrió, sí como igualmente la testigo ANGELICA ROSAL manifiesta que solicito una cola al ciudadano Argenis Marcano Rodríguez para que la llevara hasta Poso Colorado, y este ciudadano la llevo para Guiria de la Playa al sector las casitas, siendo que esta ciudadana indica que la misma vive en Copacabana, si todos conocemos la vía y el sector como se explica que primero esta Poso colorado, después copacabana y luego el sector las casitas. Que hacía ella entonces en Guiria de la Playa a esa hora y con ese ciudadano, circunstancia esta a la cual hacen mención los tres ciudadanos, cuando la ciudadana con dos ciudadanos mas se encuentran en la comunidad y fueron aprehendidos con una sustancia prohibida, en lustra de las contradicciones existentes y que faltan dentro del proceso diligencias que practicar, solicito medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 u 8, solicito se le practique evaluación toxicológica y psiquiatrita forense, en caso de que este tribunal decrete Medida privativa a mis dos defendidos, permanezcan en la Comandancia de Policía donde es mas fácil hacer la diligencias de la practica de los exámenes solicitados, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º 3° y 5º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración de los imputado y los alegatos de las Defensas tanto pública como Privada, quienes solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17-03-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez cuando realizaban labores de patrullaje específicamente en la vía nacional Carúpano Guaca, a la altura del sector Las Viviendas de Guiria de la Playa avistaron a un grupo de personas a las afueras de la cancha deportiva que se encuentra en dicho sector , entre ellos se encontraba una ciudadana y al notar la presencia optaron por una actitud no acorde a lo norma, se les dio la voz de alto y uno de ellos de contextura delgado, alto, de piel morena que vestía franela roja y bermuda marrón hizo caso omiso y optó por pegar veloz carrera, dándosele alcance aproximadamente a 20 metros ya que el mismo había tropezado y cayo al pavimento y al caer se ocasionó lesiones en la cara, reuniéndolo con los demás donde se les indicó que se les iba a efectuar una revisión corporal a todos los ciudadanos y a tres de ellos se les incautó varios envoltorios de presunta droga. Uno de ellos dijo llamarse Ramón Urbina, de contextura delgada, bajita, de piel morena, que vestía camisa amarilla y pantalón azul, se le incautó en el bolsillo derecho un envoltorio grande elaborado en material transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Otro quien dijo llamarse Joel Tovar, de contextura delgada, alto moreno, vestía una bermuda marrón y a quien se le incautó y a quien se le incauto del bolsillo derecho de la misma Diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de la presunta drogad denominada Crack. Y al otro, quien dijo llamarse Humberto La Rosa, de conjetura mediana, alto, de piel blanca, quien vestía camisa azul manga larga y pantalón gris se le incautó en el bolsillo derecho Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack, siendo trasladados al Comando junto con la sustancia que se les incautó y los dos testigos que presenciaron el procedimiento. Cursante al folio a los folios 03 y su vuelto y 04.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al por los ciudadanos Argenis del Jesús Marcano Rodríguez y Angélica maría Velásquez La Rosa, testigos del procedimiento, Cursantes a los folios 05 y su vuelto y 06 y su vuelto.- MONTAJE de CONSTANCIA MEDICA, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 09, emitida por la Dra. Nacys Fernández, Medica Integral Comunitaria, practicada al ciudadano Joel Tovar. ACTA DE ASEGURAMIENTO de la sustancia incautada, cursante al filo 15 y su vuelto, en la cual se deja constancia que la presunta droga incautada al ciudadano Ramón Urbina, se trata de la presunta droga denominada Crack, con un peso de catorce gramos. La incautada al ciudadano Joel Tovar, se trata de Crack, con un peso de Cuatro gramos con ocho miligramos y la incautada al ciudadano Humberto La Rosa, se trata de la presunta droga denominada Crack, con un peso de tres gramos con treinta y nueve miligramos.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE EVIDENCIAS FISICAS, cursantes a los folios 16, 17 y sus vueltos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, de la sustancia incautada y de la detención de los imputados de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 464, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 19.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 224, de fecha 17-03-2013, practicado a un teléfono celular inalámbrico, marca Alcatel,, de colores negro y gris. Cursante al folio al folio 20. MEMORANDUM Nº 9700-226-316, de fecha 17-03-2013, en la cual se deja constancia de los antecedentes de los imputados de autos. Cursante al folio al folio22. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que fuè incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios, en presencia de testigos al Ciudadano RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, la cantidad de catorce gramos de la presunta droga denominada crack; igualmente en lo que respecta al ciudadano JOEL ALBERTO TOVAR, 4, 800gramos, los cuales estaban distribuidos en diecisiete envoltorios de la presunta droga de crack; y al Ciudadano HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, le fue incautado la cantidad 3,3 gramos, de la misma sustancias, distribuidos en diez envoltorio, lo cual según las máximas de experiencia considera esta juzgadora que se configura de esta manera, los delitos precalificados por la representación fiscal, aunado a ello la cantidad de que disponían los mismos, lo que no se consideraría como una dosis de consumo, tal como lo establece el artículo 153 de la ley de drogas, pues por la hora, encontrándose juntos en el mismo sector, la misma sustancia, se presume que la acciòn de los mismo estaba dirigida a la distribución de la sustancia, configurándose de esta manera igualmente el delito de la asociación para delinquir, y el de Resistencia a la autoridad, concatena con las testimoniales de los dos testigos presénciales del hecho; y para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 17-03-2013, lo que se corrobora no solo con las actuaciones procesales, sino con la declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o participes del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en lo que respecta a los ciudadanos RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, en atención a los numerales 2°, 3° y 5º, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atentan contra la salud, y por ende contra la vida de las personas; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de expertos y testigos, para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, JOEL ALBERTO TOVAR Y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ, a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de os delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimando de esta forma la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas tanto pública como privadas, para sus defendidos, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se acuerda el aseguramiento preventivo de la evidencia incautada en el procedimiento, como lo es el teléfono celular, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley de drogas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.954, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Livia del Carmen Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la cochinera, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JOEL ALBERTO TOVAR venezolano, de 42 años de edad, natural de Guiria de la Playa, nacido en fecha: 08-06-71, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.531.289, de profesión u oficio: pescador, hijo de santos Hernández y Mónica Tovar, con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, en la bodega de mi mamá, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y HUMBERTO JOSE LA ROSA FERNANDEZ venezolano, de 39 años de edad, nacido en Carúpano, nacido en fecha: 20-03-73, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.924.699, de profesión u oficio: pescador, hijo de Isaac la Rosa y Balbina Fernández (ambos difuntos), con domicilio en Guiria de la playa, sector las viviendas, casa S/N, frente a la medicatura, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2, 3 y 5, y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de la evidencia incautada en el procedimiento, como lo es el teléfono celular, de conformidad con 183 de la ley de drogas, y el artículo 116 constitucional. Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice los trámites pertinentes para la realización de la evaluación toxicologica y psiquiatrita a los imputados de autos. Se acuerda el traslado de los imputados de autos al Hospital Santos Aníbal Dominicci, a los fines de que los mismos sean atendidos en virtud de haber manifestado que fueron golpeados, debiendo realizarse el trasládo con la seguridad que el caso amerite. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se deja constancia que el Ministerio Publico ni la defensa realizaron objeción en cuanto a la hora para la realización del presente acto. Cúmplase.-
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. José Carlos Gordon